REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
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Ciudad Bolívar, 31 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2012-001016
ASUNTO : FP01-O-2012-000027

JUEZ PONENTE: ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
ACCIONADO: Tribunal 5º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en Pto. Ordaz.
ACCIONANTE: Abg. Berthy Rendón, actuando en representación del ciudadano procesado Richard Cayetano Anomansin.
Procesado - PRESUNTO AGRAVIADO: Richard Cayetano Anomansin
Delito: Robo Agravado
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Vista la Acción de Amparo Constitucional presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, en fecha 05-06-2012, por el ciudadano Abg. Berthy Rendón, actuando en representación del ciudadano procesado Richard Cayetano Anomansin, se verifica que tal acción se ejerce conforme a la Constitución Nacional, sobre la base de los siguientes alegatos:


“(…) Tal es el caso que en fecha 04 de Junio del presente año 2012, interpuse escrito por la URDD, Palacio de Justicia – Puerto Ordaz – Juez Quinto de Control Penal, donde (no se comprende la letra) que el fiscal del Ministerio Público, no había presentado en el tiempo oportuno o hábil, la Acusación: En la cual fundamentándome en el Artículo 250 COPP, le solicité al Tribunal antes señalado el cese de la medida de coerción personal. Tal es el caso que en el día de hoy 05 de Junio del presente año 2012, me dirijo al despacho del juez, con el fiscal cuarto en materia de corrupción, en la cual el Juez (sic) delante de su presencia, me manifestó que el ministerio público podría presentar extemporáneo la acusación cuando quisiera, porque así lo había decidido el máximo Tribunal. En virtud de lo expuesto es por lo que solicito, de conformidad con el artículo 250 del COPP, 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 57 de la misma y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, LA LIBERTAD INMEDIATA, de mi defendido RICHARD CAYETANO ANOMANSIN por haberse transgredido normas Constitucionales, procedimentales y legales (…)”.


LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.

De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Resaltado de la Corte).

Así, en concordancia con sentencia de fecha 20-01-2000, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán), se estableció la competencia de la Corte de Apelaciones para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo Constitucional dictados por éstos.

Visto entonces que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Única actuando en Sede Constitucional: la actuación de un Tribunal de Primera Instancia, traducida en una presunta actuación omisiva, por lo que de acuerdo a lo señalado por el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se llevará a efecto la presente acción como una acción de amparo contra sentencia.

En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


A los efectos de esta Sala pronunciarse respecto a la procedencia de la presente Acción de Amparo Constitucional, se hace preciso recapitular las actuaciones procesales suscitadas en la presente causa, y así tenemos:
- La Acción de Amparo sometida a nuestro juicio ha sido incoada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, el día 05-06-2012, siendo recibida en este Despacho Superior en fecha 06-06-2012.
- Ahora bien, revisado el contenido de la solicitud de amparo, encuentra ésta Alzada que el punto medular que se ataca con tal acción, recae en refutar la presunta actuación jurisdiccional mediante la cual omite el Tribunal 5º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en Pto. Ordaz, pronunciarse respecto a una solicitud de decaimiento de medida conforme a la previsión del art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada el día 04-06-2012 por el ciudadano Abg. Berthy Rendón a favor de su defendido Richard Cayetano Anomanci.

En este orden de ideas, se deja saber que desde el día 08-06-2012 al 15-06-2012, ésta Alzada no tuvo despacho, asimismo, no se despachó los días sábado 15 y domingo 16 de junio del año en curso, por cuanto correspondía a fin de semana; reanudándose el despacho, el día 18-06-2012, fecha en la cual esta Corte de Apelaciones, bajo comunicación oficial nº 525, solicitó en virtud del contenido de la solicitud de amparo constitucional en estudio, al juzgado señalado como presunto agraviante, Tribunal 5º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en Pto. Ordaz, a cargo del Abg. Jesús Alberto Figueroa Salazar; informara a éste Tribunal Superior, si aun persistía la omisión denunciada, todo esto en seguimiento del criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual:


“(…) Dentro de este contexto, es pertinente precisar que el juez constitucional tiene el deber de constatar que la omisión delatada ha ocurrido, antes de emitir una decisión sobre la admisibilidad o no de la acción planteada, lo cual no sucedió en el caso de autos; pues la falta de pronunciamiento respecto de una petición dirigida por el justiciable puede crear una situación de indefensión indefinida, además del quebrantamiento de los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva (…)” (Véase sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 14-05-2012, ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expdt. núm. 2012-0241, caso: OMAR DÍAZ y JOSÉ GUAIQUIRIAN). (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Recibiéndose en este Despacho Superior, el día 16-07-2012, la información requerida, suministrada por el Tribunal accionado (folio 14 y ss. que anteceden), donde se concluye que el juzgado recurrido emitió pronunciamiento respecto a lo solicitado por el accionante, el día 06-06-2012.

Ahora bien, a los fines de esta Sala en sede Constitucional pronunciarse sobre la presente acción de amparo, ha hecho un análisis de lo alegado por el accionante, donde explana y como se vio se ha determinado que fundamentalmente el derecho o garantía constitucional invocado como violentado, está contenido en la actuación judicial mediante la cual omite el Tribunal 5º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en Pto. Ordaz, pronunciarse respecto a una solicitud de decaimiento de medida conforme a la previsión del art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada el día 04-06-2012 por el ciudadano Abg. Berthy Rendón a favor de su defendido Richard Cayetano Anomanci.
En relación a lo anterior, se le hace a esta Superior Instancia necesario acotar a objeto del pronunciamiento que se refrenda, el contenido del artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“(…) No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla (…)”.
Al efecto cabe señalar, como ha establecido reiteradamente nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, la Acción de Amparo debe tener efecto restablecedor del Derecho Constitucional violentado por el órgano señalado como agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución de la situación jurídica que ha sido infringida.
La acción de Amparo Constitucional no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de trasgresión por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.
El procedimiento especial de acción de amparo constitucional es comparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia. Luego entonces, al presunto agraviado una vez determinada la violación de su derecho constitucional, se le debe colocar en el goce del mismo, como producto de la decisión proveniente del órgano jurisdiccional que conozca de la acción.
En el presente caso, consta en la copia certificada de las actuaciones procesales, la información que refleja que el pronunciamiento respecto al cual se reclamaba la emisión, ha sido dictado, en fecha 06-06-2012, cuando el Tribunal 5º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en Pto. Ordaz, declara Sin Lugar la solicitud de decaimiento intentada, no favoreciendo con ello los intereses de la defensa accionante, pues se mantuvo vigente la medida cautelar privativa de la libertad que pesada sobre el ciudadano procesado Richard Cayetano Anomanci; no obstante ello, en fecha 12-07-2012, este pronunciamiento jurisdiccional es objeto de rectificación y como consecuencia, otorga el juzgador la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad al ciudadano Richard Cayetano Anomanci, conforme al art. 256, ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones en el intervalo de 5 días por ante la Oficina de Alguacilazgo y prohibición expresa de salir del Municipio Caroní, respectivamente. Como se ve, desde la emisión del pronunciamiento de fecha 06-06-2012 en referencia, la situación jurídica invocada como infringida por el accionante en Amparo, cesó; visto ello, se percibe solvente el pedimento que el formalizante inquiriere en su escrito de amparo constitucional, aun cuando este pronunciamiento jurisdiccional, no atendía a su pretensión de libertad sin restricciones de su defendido, sí obtuvo respuesta por parte del órgano judicial; razón por la cual ha cesado la presunta violación denunciada; siendo evidente la declaración de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud de que existe recaudo que hace a esta Alzada concluir que ha cesado la violación de los derechos denunciados como conculcados; la violación denunciada ya no es inmediata, posible y realizable por el Juez A Quo accionado.
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada, pues, en las actuaciones que suceden a la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta en la presente causa, se exhibe la información de que el pronunciamiento solicitado fue emitido, y en donde se pudo evidenciar la cesación de la violación al derecho constitucional denunciado como conculcado. Y así se declara.-


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada por el ciudadano Abg. Berthy Rendón, actuando en representación del ciudadano procesado Richard Cayetano Anomansin, pues, en las actuaciones que suceden a la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta en la presente causa, se exhibe la información respecto al pronunciamiento solicitado y donde se pudo evidenciar la cesación de la violación al derecho constitucional denunciado como conculcado; todo ello se resuelve, conforme al artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Diarícese, regístrese, y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Treinta y Un (31) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2.012).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABG. GILDA MATA CARIACO.


LOS JUECES,


ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE

ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.


LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. AGATHA RUÍZ.
GMC/GQG/MGRD/AR/VL._
FP01-O-2012-000027
Sent. Nº FG012012000319