ASUNTO: FP02-V-2011-000877
RESOLUCION: PJ0842012000039

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto y analizado el escrito presentado por el abogado CLAUDIO ZAMORA FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la co demandada MARÍA ELENE MOTA MONTES (folios 144 y 145), donde solicita la declinatoria de la competencia por el territorio al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
1) Que el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, Niñas y adolescente el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
2) Que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
k). Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
L). Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes”.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. (Negrilla y subrayado añadidos).

De la lectura de la disposición bajo análisis se observa que el Tribunal de Protección solo será competente para conocer y decidir las pretensiones de partición y liquidación de uniones estables de hecho, en los siguientes casos:
1). Cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
2). Cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes; y
3). Cuando los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso (Ejemplo: En los casos de partición de herencia cuando el demandante o demandado sea un niño).
Igualmente, los Tribunales de Protección solo serán competentes para conocer las pretensiones de uniones estables de hecho, cuando el padre y la madre hubieren fallecido y la pretensión mero declarativa de concubinato haya sido interpuesta por o en contra de uno o varios de los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, es decir, cuando los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso declarativo, de conformidad con lo previsto en el parágrafo Primero, literal “m” del artículo 177 supra indicado.
También es importante destacar que los Tribunales de Protección no son competentes por la materia para conocer y decidir las pretensiones de Acción mero declarativa de concubinato (uniones estables de hecho) en los dos supuestos antes señalados en los literales K y L del parágrafo primero del artículo 177 ejusdem, ya que estos supuestos de hecho están establecidos por el legislador para los casos de partición y liquidación de bienes de la comunidad concubinaria y no para la declaratoria del concubinato.
Del análisis de las actas procesales se observa uno de los codemandados en la presente causa es el niño JAVIER ALEJANDRO SILVA MOTA, es decir, uno de los legitimados pasivo o demandado en la presente causa es el niño JAVIER ALEJANDRO SILVA MOTA, lo que evidencia que a tenor de lo dispuesto en el parágrafo Primero, literal “m” del artículo 177 supra indicado, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes resulta competente por la materia conocer y decidir la presente causa.
En consecuencia, este Tribunal declara su propia competencia para seguir conociendo de la presente causa.
En cuanto a la copia de la sentencia de fecha 02 de Febrero de 2010, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue consignada por el abogado de la parte demandada cursante al folio 149, se observa que dicha sentencia no tiene aplicación a la presente causa, ya que la jurisprudencia es clara cuando señala que las acciones mero declarativas de concubinato corresponderá a los Tribunales Civiles, en tanto y en cuanto las partes sean mayores de edad y no se involucren los intereses de niños, niñas y adolescentes, aun cuando hayan sido procreados durante dichas uniones.
De la lectura de la copia de la sentencia de la Sala Plena consignada se observa, que el Tribunal Civil solo será competente conocer de las acciones mero declarativas de concubinato cuando ambas partes sean mayores de edad y no se involucren los intereses de niños, niñas y adolescentes, es decir, que quien se atribuya y contra quien se atribuya el carácter de concubino en la demanda propuesta sean adultos, aunque tengan hijos en común, mientras que si uno de ellos fallece y el otro pretende que se le reconozca el carácter de concubino y hubiere hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, la competencia del Tribunal corresponderá al Tribunal de Protección de la residencia habitual de niño, niña o adolescente demandado, como ocurrió en el caso bajo estudio, conforme a lo establecido en el parágrafo Primero, literal “m” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ

EL SECRETARIO DE SALA.


Abog. HECTOR MARTÍNEZ JAIME