REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EXTENSION CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 09 de febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: FP02-J-2012-000074
RESOLUCION: PJ0822012000130

SOLICITANTES: Jhonny José Prieto y Yacenis Mar Ramos Torres.

HIJOS:
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.
“Vistos”
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: Jhonny José Prieto y Yacenis Mar Ramos Torres, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.364.405 y V-15.983.875, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el profesional del Derecho: Carlos McCallums, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.025, mediante la cual solicitaron el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 126, de fecha 24 de noviembre de 1998 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1998, la cual corre inserta a los folios cuatro (04) y cinco (05) del expediente; que se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años, desde el 15 de marzo de 2004.

De su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuentan con doce (12) y diez (10) años de edad, respectivamente.

En fecha 02 de febrero de 2012, es admitida la presente solicitud y se obvio notificar al Representante del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la economía procesal y la tutela judicial efectiva y se ordena fijar para sentenciar la misma, como director del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva. Encontrándose esta Sala en la oportunidad para decidir, observa de la revisión de las actas procesales lo siguiente:

PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.

SEGUNDO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de Solicitud de fecha, 26 de enero de 2012, en relación a lo referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de sus hijos (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuentan con doce (12) y diez (10) años de edad, respectivamente. Y así se Decide.

Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen: “…REGIMEN DE LOS HIJOS: PRIMERO: La Patria Potestad les corresponde a ambos padres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza, la custodia de los hijos, en lo sucesivo, la seguirá ejerciendo la madre. TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar se establece que en lo sucesivo, el padre mantendrá contacto con sus hijos, en un horario que no interfiera en su alimentación, descanso, estudio y recreación, es decir, en el libre desenvolvimiento de los niños, esta convivencia comprende cualquier otra forma de contacto, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, el padre podrá conducir a los menores a un lugar distinto al de su residencia, previa notificación dada a la madre, en cuanto a las vacaciones de los mismos, serán compartidas entre ambos padres, de mutuo acuerdo, en lo que respecta a los viajes de los menores, la madre y el padre pueden viajar con los niños, dentro o fuera del país, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Con referencia a la Obligación de Manutención, el padre, se compromete a sufragar la cantidad de: quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 500,oo), en forma mensual y consecutiva, por concepto de obligación de manutención; la cantidad de: trescientos bolívares con cero céntimos (Bs. 300,oo), correspondiente a sus vacaciones escolares y navideñas, adicionales a la cuota establecida de la obligación de manutención, y en relación a los beneficios para los niños, en el área de Salud y Educación, y dado que los padres harán responsable por los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Así se Decide. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por los niños.…” Y así se establece.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (1) del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos: Jhonny José Prieto y Yacenis Mar Ramos Torres, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.364.405 y V-15.983.875, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil. Y así se Decide.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes no manifestaron si fomentaron o no bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 en concordancia con el 173 del Código Civil. Y así se establece.

Aclara esta Sala, que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1.- La Guarda se denomina actualmente como Responsabilidad de Crianza y ésta ejercida por ambos padres según la ley y uno de sus contenidos es La Custodia, que en el presente caso fue atribuida a la madre. 2.- La Obligación Alimentaría es llamada Obligación de Manutención. 3.- El Régimen de Visita es llamado Régimen de Convivencia Familiar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar. La Juez de Mediación (01).- Ciudad Bolívar, a los nueve días del mes de febrero del año dos mil doce. AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de La Federación.--------------------------------------------
La Juez de Mediación (1)
Dra. Ligia Elizabeth Moreno Rivero.
La Secretaria de Sala
Dra. Neila Brizuela.
En esta misma fecha se publico la presente decisión.
La Secretaria de Sala
Dra. Neila Brizuela.