ASUNTO: FP02-J-2011-001036
RESOLUCION: PJ0822012000105

“Vistos”.

Solicitud: Divorcio fundado en el Artículo 185-A del Código Civil.
Solicitantes: Agostini Tassini y Hosiris Nolaida Navas de Tassini.
Hijos: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (12 y 05 años de edad).
Abogado: Jorge Otaiza Mejías. IPSA. Nº: 68.127.

“Vistos”

En fecha 28 de septiembre de 2011, comparecieron por ante el Tribunal Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, los ciudadanos: Agostini Tassini y Hosiris Nolaida Navas de Tassini, el primero, extranjero y la segunda, venezolana, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: E-82.228.723 y V-10.655.438 y de este domicilio, asistidos por el ciudadano Jorge Otaiza Mejías, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.127 y solicitaron que se decretara su divorcio de conformidad con la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil.

PRIMERO
Manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, según consta del acta de su celebración que acompañaron marcada “A” la cual quedó asentada bajo el Acta Nº: 69, el 08 de febrero de 2000. Libro I. Tomo M2. Folio 208 del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad en el año 2000. Que procrearon dos hijos, de nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuentan con doce (12) y cinco (05) años de edad, respectivamente, según consta de sus actas de nacimiento que anexaron a la solicitud.

Que han permanecido separados de hecho, sin mantener vida en común, desde el 11 de septiembre de 2007.

Que se declare su divorcio en atención a la norma del precitado artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO
En tal virtud, encuentra este Tribunal, que la solicitud hecha está fundada en el supuesto contenido en la citada norma que establece: “ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común” (negrilla nuestra).

De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se constata que no han quedado cumplidos los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, por cuanto los cónyuges, ciudadanos: Agostini Tassini y Hosiris Nolaida Navas de Tassini, indican en el libelo de la demanda, folio dos (02) del expediente, que la separación de hecho es desde el (11/09/2007), por lo cual han transcurrido solamente cuatro (04) años, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, queda VIGENTE el matrimonio que habían contraído los ciudadanos Agostini Tassini y Hosiris Nolaida Navas de Tassini, antes identificados, ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar. Así se Decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, a los tres días del mes de febrero del año dos mil doce. Años: 201º de la independencia y 152º de la Federación.-------------------------
La Juez de Mediación y Sustanciación (1).

Dra. Ligia Elizabeth Moreno Rivero.

La Secretaria de Sala

Dra. Neila Brizuela.


En esta fecha y siendo las once de la mañana (11:00 A.M.) se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria de Sala

Dra. Neila Brizuela.