REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos veintiocho de febrero de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO HP11-V-2010-000020
MOTIVO Sentencia Definitiva en causa de Impugnación de Reconocimiento Voluntario de Paternidad. (Filiación)
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Mariagela Susana Pérez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.543.007, domiciliado en la callejón Rivas, casa Nº 02, San Carlos, Estado Cojedes.
DEFENSOR PUBLICO Euclides Herrera, inscrito en el Instituto de previsión Social para Abogados, bajo el Nº 49.050
DEMANDADO: Ardo Antonio Díaz, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.430.412, residenciado en la calle Isidoro Hernández Corozal II, avenida principal Municipio Tinaco, Estado Cojedes.

NIÑA: Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, de tres (03) años de edad.
REPRESENTACIÓN FISCAL Abg. María Gracia Quintero


CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado por el Abogado Euclides José Herrera, quien actúa con el carácter de Defensor Público, con competencia de Protección del Niño y del Adolescente, a requerimiento de la ciudadana Miriagela Susana Pérez Rafeco, actuando en su carácter de madre biológica de la niña: se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, en contra del ciudadano Ardo Antonio Díaz Llovera, mediante la cual demanda la impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad realizado respecto de la niña referida, por parte del demandado, alegando para ello lo siguiente:

Manifiesta la ciudadana Miriagela Susana Pérez Rafeco, que en fecha 14 de enero de 2008 fue presentada por el ciudadano Ardo Antonio Díaz, como su hija la niña se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, como consta en el acta de nacimiento Nº 10…sin embargo tal reconocimiento no se adecua a la realidad en virtud de que el referido ciudadano no es el padre biológico de la referida niña…”

La parte demandante acompaña con el libelo lo siguiente:
Certificado de Nacimiento, Nº 029046, emitido por el Hospital Eugenio Mariano González Padilla, ubicado en el sector San Luís, Tinaco, estado Cojedes.
Original de Acta de Nacimiento Nº 10, folio 12 de fecha catorce (14) de enero del dos mil ocho (2008), correspondiente a la niña se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, inscrita ante el Registro Civil del Municipio Tinaco, estado Cojedes.
En fecha 01 de febrero del 2010, se le dio entrada y se admitió la demanda, se ordeno la notificación del demandado y se notificó a la Fiscal IV del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 463 de LOPNNA, así mismo, se ordeno la publicación de un edicto de conformidad con el Art. 507 del Código Civil (CCV).
Consta al folio 19 la notificación del demandado.
En fecha 24 de febrero de 2010, fue consignada la publicación del edicto, en el diario Las Noticias de Cojedes, por parte del Defensor Público, Abogado Euclides José Herrera.
En fecha 26 de febrero de 2010, se celebró la audiencia preliminar en Fase de Mediación, en la cual estuvo presente solo la parte demandante, quien manifestó insistir en continuar con el proceso.
Se fijó para iniciar la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar el vigésimo (20) día de despacho, se emplazo al demandante a consignar su escrito de pruebas y al demandado a dar contestación a la demanda y promover sus pruebas.
En fecha 03 de marzo del 2010, el Defensor Público, Abogado Euclides José Herrera, asistiendo a la parte demandante, consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 04 de mayo de 2010, se emite auto de abocamiento, a los fines de impulsar la presente causa hasta su conclusión como garantía de la efectiva tutela judicial.
En fecha 02 de junio de 2010, se celebró la segunda sesión de la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación, presente solo la parte demandante, asistida por el Defensor Público, Abogado Euclides José Herrera, en la cual se admitieron las pruebas promovidas, se ordeno oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a los fines de solicitar se le practique examen heredó biológico de ADN al ciudadano Ardo Antonio Díaz Llovera y a la niña se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna.
En fecha 28 de junio de 2010, se acordó mediante auto suspender los lapsos procesales, en virtud del cumplimiento a lo establecido en el artículo 476 de la LOPNNA.
En fecha 13 de enero de 2012, se reanudó el lapso suspendido en fecha 28 de junio de 2010, y se ordenó prorrogar excepcionalmente por dos (02) meses la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar.
En fecha 14 de Marzo de 2011, se dio por concluida la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar.
En fecha 24 de Marzo de 2011, se da por recibido el presente asunto, fijándose audiencia especial, para el día 04 de abril 2011, a las 2:00 de la tarde.
En fecha 04 de abril 2011, se fija nueva audiencia especial para el día 14 de Abril de 2011 y se ordenó la notificación de la parte demandante.
En fecha 25 de mayo de 2011, se emite auto de abocamiento, a los fines de impulsar la presente causa hasta su conclusión como garantía de la efectiva tutela judicial.
En fecha 30 de septiembre de 2011, se fija audiencia especial para el día 18 de Octubre de 2011 y se ordenó la notificar a las partes.
En fecha 19 de enero de 2012, se recibe Informe sobre Indagación de la Filiación Biológica, de la ciudadana Miriagela Susana Pérez Rafeco y la niña se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).
En fecha 20 de enero de 2012, se fijó audiencia Oral de Juicio, para celebrarse el día 09 de febrero de 2012, a las 9:00 de la mañana, ordenando la notificación de las partes y de la representación Fiscal del Ministerio Público. Siendo reprogramada para el día 27 de febrero de 2012, a las 9:00 de la mañana, ordenando la notificación de las partes y de la representación Fiscal del Ministerio Público.
En 27 de febrero de 2012, se realiza audiencia Oral de Juicio, en la Demanda de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad (Filiación), presentado por el Abogado Euclides José Herrera, quien actúa con el carácter de Defensor Público, con competencia de Protección del Niño y del Adolescente, a requerimiento de la ciudadana Miriagela Susana Pérez Rafeco, actuando en su carácter de madre biológico de la niña: se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, en contra del ciudadano Ardo Antonio Díaz Llovera. A la cual solo asistió la parte demandante, asistida por el Abogado Euclides José Herrera, quien actúa con el carácter de Defensor Público, con competencia de Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, compareció la Fiscal IV Encargada del Ministerio Público, Abogada María Gracia Quintero.

CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE JUICIO

Durante la audiencia de juicio fueron evacuadas las pruebas admitidas en Fase de Sustanciación, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, con fundamento en los conocimientos científicos, la lógica y las máximas de experiencia, y a las que se les dio el valor que se explana a continuación:
Documentales:
- Se valora copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vinculo filial con la progenitora y que fue reconocida por el ciudadano Ardo Antonio Díaz y su minoridad. Así se declara.
- Se valora el Informe sobre la prueba de experticia heredo biológica (ADN), practicada a la ciudadana Mariagela Susana Pérez, así como a la niña se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, donde informa que el ciudadano Ardo Antonio Díaz no compareció a la toma de muestra para la realización del análisis respectivo, por lo que, se le da pleno valor probatorio para dar por demostrado que el mencionado ciudadano, no acudió a realizarse la prueba en la fecha pautada por el Instituto de Investigaciones. Así se declara.
- Se valora la declaración de parte de la ciudadana Mariagela Susana Pérez, quien manifestó que la niña se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, no es hija del ciudadano Ardo Antonio Díaz, y que la mencionada niña cuenta con un padre biológico, quien se ha negado a reconocerla, pero que la familia paterna biológica si comparte con ella.
Aunado a ello, es preciso hacer referencia que el ciudadano Ardo Antonio Díaz, siempre tuvo conocimiento del proceso, ya que fue notificado de forma efectiva, quien mostró una conducta negativa en el proceso en virtud de que no compareció a ninguno de los actos fijado por el tribunal, específicamente a la audiencia preliminar en la fase de medicación, y dado que el articulo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación se presumen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante, si no presentare pruebas para contradecirlos, y en el caso de autos el demando no presento prueba alguna.
Asimismo, es necesario observar que la conducta desplegada por la parte demandada, en no comparecer a los actos del proceso, así como la negativa injustificada de colaborar con la práctica de la prueba de ADN, este tribunal debe valorarla como un indicio en su contra.

CAPITULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA PROBADOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Se ha presentado en esta sala una demanda en la cual se impugna el acto de reconocimiento voluntario de paternidad, presentado por el Abogado Euclides José Herrera, quien actúa con el carácter de Defensor Público, con competencia de Protección del Niño y del Adolescente, a requerimiento de la ciudadana Miriagela Susana Pérez Rafeco, respecto a la niña se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, en contra del ciudadano Ardo Antonio Díaz Llovera, discurrió el proceso conforme a derecho, en búsqueda de la verdad con primacía por encima de las formas, tal como lo consagra el Articulo 450 literal j, de LOPNNA al formular los principios que rigen el proceso minoril.
Ahora bien el Articulo 221 del Código Civil Venezolano (CCV), declara que podrá impugnarse el reconocimiento por el hijo y por quien quiera que tenga interés legitimo en ello, asimismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma de superior jerarquía y de data mas reciente, cónsona con las mas modernas corrientes de las generaciones avanzadas de derechos humanos, que en su artículo 56 que reza:
“Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

Evidentemente se le confiere valor preponderante a la filiación biológica sobre la filiación legal, por considerar el derecho del hijo a conocer su filiación biológica como un derecho humano fundamental inalienable, imprescriptible, in diferible y obliga a los órganos del estado a garantizar los medios para la determinación de la filiación biológica de las personas. Norma perfectamente concordante con la disposición contenida en el Artículo 8 de LOPNNA que reza:

Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
…d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente…
…Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.


En su segundo parágrafo ordena favorecer el interés superior del niño en caso de conflicto entre derechos iguales y en el caso de autos el interés superior de la niña impone su derecho a conocer su filiación paterna real, biológica y la obligación de su madre a garantizarle ese derecho.
Respecto de la interpretación de los Articulo 56 y 76 de la Constitución del la República Bolivariana de Venezuela , la Sala Constitucional del TSJ en sentencia Nº 1443, en el expediente 05-0062 del 14/08/2008, a solicitud del Consejo nacional de derechos del niño, niña y del adolescente ha establecido lo siguiente :
...” El artículo 56 consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad…
…Derecho éste, el cual no se agota en su relación con los demás ciudadanos, sino que aun se internaliza más en el desarrollo y conocimiento de cada hombre, constituyéndose en un presupuesto indispensable del aseguramiento del derecho a la vida, sin el cual no puede concebirse al hombre. Así pues, la identidad personal es ser uno mismo, representado con sus propios caracteres y sus propias acciones, constituyendo la misma verdad de la persona…Conviene destacar en tal sentido, que el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo, su persona y la consagración de sus derechos intrínsecos y personalísimos son inviolables. Ello así los derechos de la personalidad, dentro de los cuales debe incluirse el derecho a la identidad, son esenciales para ese respeto de la condición humana…
…El artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)…
… Así pues, debe concluirse que por identidad biológica debe entenderse el patrimonio genético heredado de los progenitores biológicos, es decir, su genoma. El patrimonio genético heredado a través de los cromosomas, que son portadores de los miles de genes con que cuenta el ser humano, establece la identidad propia e irrepetible de la persona…Por otra parte, la identidad legal, es aquella establecida mediante presunciones legales en las leyes patrias, o la que reconoce ciertos efectos jurídicos al consentimiento expresado por los cónyuges sobre sus hijos, como ocurre en el caso de la adopción o el reconocimiento como suyo, por parte del marido, de un hijo de pareja extramatrimonial mediante el consentimiento tácito al no interponer el juicio de desconocimiento de paternidad. También debe incluirse dentro de dicha categoría a la filiación declarada por los órganos jurisdiccionales competentes…
… ha sido constante en sostener reiteradamente que el reconocimiento voluntario puede ser impugnado judicialmente en procedimiento contradictorio, por quien tenga interés en ello...

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 001, de fecha 29/ 01/ 2008, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora ha sostenido un criterio que tiene precedentes en la misma sala y que señala:
… Con relación a la acción de impugnación de reconocimiento, esta Sala de Casación Social ha sostenido, en virtud del análisis del artículo 221 del Código Civil, que ésta puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico, siendo titulares de dicha acción el mismo autor del reconocimiento, la persona reconocida, el verdadero padre, la madre del hijo, etc. (Ver sentencia de fecha 1° de noviembre de 2007, N° 2207)

Ahora bien, en referencia a las consideraciones aquí explanadas, así como por interpretación en contrario del articulo 210 del Código Civil Venezolano, al indica que la negativa del presunto padre a someterse a la prueba heredobilogica se considera como una presunción en su contra y por cuanto el Articulo 221 del CCV, declara que podrá impugnarse el reconocimiento por el hijo y por quien quiera que tenga interés legitimo en ello, asimismo la CRBV, como norma de superior jerarquía y cónsona con las mas modernas corrientes de las generaciones avanzadas de derechos humanos, en su articulo 56 le confiere valor preponderante a la filiación biológica sobre la filiación legal, por estar considerado el derecho del hijo a conocer su filiación biológica como un derecho humano fundamental inalienable, imprescriptible, in diferible, y obliga a los órganos del estado a garantizar los medios para la determinación de la filiación biológica de las personas. Norma perfectamente concordante con la disposición contenida en el Articulo 8 de la LOPNNA que ordena favorecer el interés superior del niño en caso de conflicto entre derechos iguales y en el caso de autos el interés superior del niño impone su derecho a conocer su filiación paterna real así como la obligación de su madre de garantizarle ese derecho. Respecto de la responsabilidad de ese reconocimiento. Al respecto la sala de Casación Social del TSJ, ha sido constante en sostener reiteradamente que el reconocimiento voluntario puede ser impugnado judicialmente en procedimiento contradictorio, por quien tenga interés en ello, cuando la filiación legal no se corresponda con la filiación biológica. Por las razones expuestas y con fundamento en las pruebas analizadas y las normas citadas y la jurisprudencia invocada, la cual esta juzgadora acoge, lo procedente es declarar con lugar la impugnación de reconocimiento de paternidad. Así se declara.
Así mismo, por cuanto para quien decide resulta estigmatizante el hecho de estampar en el acta de nacimiento existente una nota marginal revocatoria de otra nota marginal de reconocimiento, y eventualmente podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar de la niña, consagrado en el articulo 65 LOPNNA, existiendo en el Articulo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta más favorable a la niña, y que resulta aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el acta de nacimiento existente que contiene el reconocimiento revocado y se ordenara al Registrador Civil del Municipio Tinaco, del Estado Cojedes, dejar sin efecto el acta anterior y sustituirla por nueva acta de nacimiento de la niña se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, en la que conste solo el reconocimiento materno y se le registren los dos apellidos de la madre conforme al Articulo 238 CCV, así mismo y de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del Código Civil, se deberá realizar la publicación de un edicto que contenga un extracto de la sentencia. Así se establece.-
CAPITULO V
DECISION

Con fundamento en las razones expuestas, en las pruebas analizadas, las normas citadas y la jurisprudencia invocada, la cual esta juzgadora acoge, es por lo que, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: Con Lugar la demanda de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad hecho por el ciudadano Ardo Antonio Díaz, respecto de la niña se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna. Así se decide.
Segundo: En consecuencia se declara la nulidad del acta de nacimiento contentiva del referido Reconocimiento y se ordena el levantamiento de una nueva acta de nacimiento donde conste solo el reconocimiento materno. Así se decide.
Tercero: Se ordena la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Así se decide. Cúmplase.
Diarícese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal primero de juicio de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a Veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012).
La Jueza
Abg. María Ubilerma Aguilar Aponte

La Secretaria
Abg. Elys Fernández.


En la misma fecha, siendo las 3:21 p.m. se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº: PJ0072012000010

La secret