REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, Veinticuatro de febrero de dos mil doce
201º y 152º


ASUNTO: HP11-V-2009-000206
MOTIVO: Filiación (Inquisición de Paternidad)
CAPITULO I:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: Carmen Yelitza Tovar Zerpa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.324.114, residenciada en la Urbanización Ezequiel Zamora, calle Simón Rodríguez, casa Nº 175 San Carlos Estado Cojedes.
DEMANDADO : Carlos Johan Sánchez Arenas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.108.938
BENEFICIARIO: Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna,
REPRESENTACION
FISCAL: Abg. María G. Quintero

CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 20 de Octubre de 2009, por la ciudadana Nancy Saray Becerra Rivero, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en defensa de los derechos e intereses del niño Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, a requerimiento de la ciudadana Carmen Yelitza Tovar Zerpa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.324.114, en contra del ciudadano Carlos Johan Sánchez Arenas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.108.938, mediante la cual demanda por Inquisición de Paternidad, respecto del niño Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, alegando para ello lo siguiente:

…en septiembre del 2007, conocí al ciudadano Carlos Johan Sánchez Arenas, siempre tuvimos en contacto mediante mensajes, el día 06 de noviembre de 2007, día martes el señor llamo y me dijo que estaba de permiso que iba a venir a San Carlos a compartir conmigo y que se iba a quedar yo le dije bueno esta bien, que lo esperaba en Ziruma, de allí agarramos un taxi hasta el Hotel Central, ubicado en la Avenida Bolívar, Galería Central aproximadamente a las 07:00 de la noche
Donde la demandante alega que pasaron la noche juntos, teniendo relaciones sexuales en varias ocasiones, sin tomar las precauciones debidas, así mismo indica que
desde el 30 de noviembre yo comencé a sentirme mal, el ciudadano me llamo el día 04 de diciembre de 2007, y yo le dije que tenia retrazo y que me sentía mal, el me dijo que fuera al medico y hágase la prueba de embarazo luego lo llamo y le digo que me lo hice y salio positivo…el me dijo que había tenido muchos problemas y que estaba muy lejos, yo le dije lo de la cita y el me dijo que iba a tratar de venir pero nunca lo hizo… luego nos citaron el día 06 de octubre, el señor asistió pero no llegamos a ningún acuerdo en vista que el ciudadano CARLOS JOHAN SANCHEZ ARENAS, manifestó que el no iba a reconocer al niños porque tenia duda de que el era el padre y que no quiere ningún tipo de contacto con el bebe…”.

La representación Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, acompaña a la solicitud:
Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, fecha de nacimiento 18 de julio 2008.
En fecha 23 de octubre de 2009, se le dio entrada y se admitió la demanda, en el mismo auto se acordó la notificación del demandado, se notificó a la Fiscal IV del Ministerio Público de la admisión del asunto, se ordeno la publicación de un edicto de conformidad con el Art. 507 del Código Civil Venezolano (CCV).
Consta al folio 14 la notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público.
Consta al folio 76, la certificación de la notificación del demandado de autos, ciudadano Carlos Johan Sánchez Arenas, hecha por la secretaria, la cual fue cumplida mediante exhorto remitido al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 22 de julio de 2010, se celebró la audiencia preliminar en Fase de Mediación, en la cual estuvo presente solo la parte demandante, quien insistió en continuar con el presente procedimiento.
Se fijo para iniciar la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente, se emplazo al demandante a consignar su escrito de pruebas y al demandado a dar contestación a la demanda y promover pruebas.
Consta a los folios 80 y 81, escrito de promoción de pruebas presentado por la representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22 de septiembre de 2010, se da inicio a la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación, presente la parte demandante, en la cual se ordenó la practica de la prueba de ADN a los ciudadanos Carmen Yelitza Tovar Zerpa y Carlos Johan Sánchez Arenas y al niño Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, por lo que se acordó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.
En fecha 13 de enero de 2011, mediante auto se ordenó prorrogar excepcionalmente por dos (02) meses la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar.
En fecha 15 de marzo de 2011, se da por concluida la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar.
En fecha 23 de marzo de 2011, se da por recibido el presente asunto, fijándose audiencia Oral de Juicio, para el día 29 de abril 2011, a las 9:00 de la mañana.
En fecha 02 de mayo de 2011, se emite auto de abocamiento, a los fines de impulsar la presente causa hasta su conclusión como garantía de la efectiva tutela judicial.
En fecha 13 de mayo de 2011, se acordó reprogramar la audiencia Oral de Juicio, para el día 15 de junio de 2011, a las 9:00 de la mañana.
En fecha 29 de julio de 2011, se ordeno mantener los lapsos suspendidos en la causa, para reanudarse una vez constara en autos los resultados de la prueba de ADN.
En fecha 19 de enero de 2012, se recibe Informe sobre Indagación de la Filiación Biológica, de la ciudadana Carmen Yelitza Tovar Zerpa y el niño se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).
En fecha 23 de enero de 2012, se fijó audiencia Oral de Juicio, para celebrarse el día 23 de febrero de 2012, a las 9:00 de la mañana, ordenando la notificación de las partes y de la representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23 de febrero de 2012, se realiza audiencia oral de Juicio, en la Demanda de Inquisición de Paternidad, presentada por la ciudadana Nancy Saray Becerra Rivero, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en defensa de los derechos e intereses del niño se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, a requerimiento de la ciudadana Carmen Yelitza Tovar Zerpa, contra el ciudadano Carlos Johan Sánchez Arenas, a la cual asistieron la parte demandante y la representación Fiscal del Ministerio Público.

CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE JUICIO

Durante la audiencia de juicio fueron evacuadas las pruebas admitidas en Fase de Sustanciación, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana critica, con fundamento en los conocimientos científicos, la lógica y las máximas de experiencia y a las que se les dio el valor que se explana a continuación:
Documentales:
- Se valora el Acta de Nacimiento del niño se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, emitida por la Coordinadora del Registro Civil del Municipio Ricaurte, que por ser documento publico y no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vínculo filial con la progenitora y su minoridad. Así se declara.
- Se valora la prueba de experticia heredo biológica (ADN), practicada a la ciudadana Carmen Yelitza Tovar Zerpa, así como al niño se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, donde concluye que el presunto padre no compareció a la toma de muestra para la realización del análisis respectivo, por lo que, se le da pleno valor probatorio para dar por demostrado que el ciudadano Carlos Johan Sánchez Arenas, no acudió a realizarse la prueba en la fecha pautada por el Instituto de Investigaciones. Así se declara.
- Se valora la declaración de la testigo ciudadana María Silvana Cannella Falcón, quien bajo juramento manifestó tener conocimiento de la relación que existió entre los ciudadanos Carmen Yelitza Tovar Zerpa y Carlos Johan Sánchez Arenas y que procrearon un niño, a quien el ciudadano Carlos Johan Sánchez Arenas no le ha brindado su protección, así como la declaración rendida por la progenitora ciudadana Carmen Yelitza Zerpa quien indico al tribunal que el ciudadano Carlos Johan Sánchez Arenas, es el progenitor de su hijo, aunado a ello es preciso hacer referencia que el ciudadano Carlos Johan Sánchez, siempre tuvo conocimiento del proceso, ya que todas las notificaciones fueron consignadas de forma positiva, quien mostró una conducta negativa en el proceso en virtud de que no compareció a ninguno de los actos a los que fue llamado.
En este sentido, es necesario observar que la conducta desplegada por la parte demandada, en no comparecer a los actos del proceso, aunado a la negativa injustificada de colaborar con la práctica de la prueba de ADN, este tribunal debe valorarla como un indicio en su contra.

CAPITULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA PROBADOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Se ha presentado en esta sala una demanda en la cual se solicita el reconocimiento de paternidad del ciudadano Carlos Johan Sánchez Arenas respecto del niño se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, hijo de la ciudadana Carmen Yelitza Tovar Zerpa, transcurrió el proceso conforme a derecho, en la búsqueda de la verdad con primacía de la realidad por encima de las formas, tal como lo consagra el literal j) del Articulo 450 de la LOPNNA, al formular los principios que rigen el proceso minoril.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma de superior jerarquía y de data mas reciente, cónsona con las mas modernas corrientes de las generaciones avanzadas de derechos humanos, en su artículo 56 reza que:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

Evidentemente se le confiere valor preponderante a la filiación biológica, por considerar el derecho del hijo a conocer su filiación biológica como un derecho humano fundamental inalienable, imprescriptible, in diferible y obliga a los órganos del estado a garantizar los medios para la determinación de la filiación biológica de las personas. Norma perfectamente concordante con la disposición contenida en el Artículo 8 de LOPNNA que señala lo siguiente:

El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
…d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente…
…Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

En su segundo parágrafo ordena favorecer el interés superior del niño en caso de conflicto entre derechos iguales y en el caso de autos el interés superior del niño impone su derecho a conocer su filiación paterna, biológica y la obligación de su madre a garantizarle ese derecho.
Ahora bien establece el artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que

El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Respecto de la interpretación de los Articulo 56 y 76 de la Constitución del la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del TSJ en sentencia Nº 1443, en el expediente 05-0062 del 14/08/2008, a solicitud del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente ha establecido lo siguiente :
...” El artículo 56 consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad…
En este orden de ideas, se despende del Artículo 210 Código Civil Venezolano lo siguiente
A la Falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de este a someterse a dichas pruebas se considera como una presunción en su contra…

De allí que, hecha la revisión de las normas antes señaladas, con fundamento en las pruebas analizadas y por cuanto el Articulo 210 del CCV declara que a falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo genero de pruebas, asimismo señala el mencionado articulo que la negativa del presunto padre a someterse a la prueba heredobilogica se considera como una presunción en su contra, norma perfectamente concordante con la disposición contenida en el Articulo 8 de la LOPNNA que ordena favorecer el interés superior del niño en caso de conflicto y en el caso de autos el interés superior del niño impone su derecho a conocer su filiación paterna real así como la obligación de su madre de garantizarle ese derecho. Respecto de la responsabilidad de ese reconocimiento, en razón de lo señalado y conforme a lo dispuesto en las siguientes normas Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela artículos 26, 56 75, 78, en concordancia con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en cuanto a lo señalado en los artículos 177 parágrafo primero literal “a”, artículos 8, 25 y 27 y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 210, del Código Civil, esta juzgadora considera procedente declarar con lugar la demanda de Inquisición de Paternidad. Así se declara.
Ahora bien, se ordena el Reconocimiento del niño se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, por ante el Registrador Civil del Municipio Ricaurte, del Estado Cojedes, en la que se levante una acta de nacimiento dejando constancia de la identidad del padre, conforme a lo establecido en el articulo 27 de Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, sin hacer mención de éste procedimiento judicial conforme al principio constitucional de la no discriminación contenido en el artículo 21 de la Constitución de la Republica, así mismo y de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del Código Civil, se deberá realizar la publicación de un edicto que contenga un extracto de la sentencia. Así se establece.-

CAPITULO IV
DECISION

En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
Primero: Con Lugar la demanda de Inquisición de Paternidad presentada por la ciudadana Carmen Yelitza Tovar Zerpa, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.324.114, en contra del ciudadano Carlos Johan Sánchez Arenas titular de la cedula de identidad Nº V-17.108.938, en beneficio del niño se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna. Así se decide.
Segundo: Se ordenar el Reconocimiento del niño se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, por ante el Registrador Civil del Municipio Ricaurte, del Estado Cojedes, en la que se levante una acta de nacimiento dejando constancia de la identidad del padre, sin hacer mención de este procedimiento judicial. Así se decide.
Tercero: Se ordena la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Así se decide.
Diarícese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal primero de juicio de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil doce (2012).
Jueza

Abg. María Ubilerma Aguilar Aponte
Secretaria
Abg. Elys Fernández

En la misma fecha, siendo las 3:14 pm., Se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº: PJ0072012000009

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