REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos veintidós de febrero de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: HP11-V-2007-000035
MOTIVO: Revisión de Obligación de Manutención

I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Rosa Virginia Manama, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.658.156, domiciliada en la Urbanización Villas San Ramón I, Av. Los Gabanes, casa Nº H-02 San Carlos Estado Cojedes.
DEFENSOR
PÚBLICO: Abg. Euclides Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social para Abogados, bajo el Nº 49.050.
DEMANDADO: Carlos Antonio Gamez Pastells, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.029.101, domiciliado en el Edif. Palmira, calle La Guzmania, frente a la Prefectura de Macuto, La Guaira Estado Vargas.
BENEFICIARIOS: Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna y el ciudadano Darling Arkángel Gamez Manama dieciocho (18) años de edad.
REPRESENTACIÓN FISCAL Abg. Nancy Saray Becerra Rivera.

II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada por la Fiscalía IV del Ministerio Público del Estado Cojedes; a solicitud de la ciudadana: Rosa Virginia Manama, titular de la cédula de identidad N° V-9.658.156, en contra del ciudadano: Carlos Antonio Gamez Pastells, titular de la cédula de identidad N° V-6.029.101, solicitando se le aumente la Obligación de Manutención, que no sea inferior a la tercera parte del Salario que devenga el obligado alimentario ciudadano Carlos Antonio Gamez Pastells, antes identificado, quien se desempeña en el cargo de Guardaparquez, adscrito al Instituto Nacional de Parques. C.P.E. Parque Nacional el Ávila, Área Metropolitana de Caracas, a favor del joven adulto Darwin Arkángel Gamez Manama y el adolescente se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, de dieciocho (18) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente. Así mismo, solicitó que se decrete medida cautelar, sobre el salario que devenga el referido ciudadano.
La causa fue admitida en fecha 26 de junio de 2007. Se ordeno medida provisional, por concepto de obligación de manutención sobre el salario que devenga el obligado y se notificó al demandado.
En fecha 10 de noviembre de 2008, fue admitida mediante nuevo régimen, ordenando la notificación del demandado, siendo la notificación efectiva y certificada en fecha 30 de septiembre de 2011.
La audiencia preliminar en Fase de Mediación, se celebró en fecha 17 de octubre de 2011, compareció la demandante y manifestó continuar con el procedimiento”, el demandado de autos no compareció ni por si ni por medio de abogado.
La Defensa Publica, en defensa de los derechos e intereses del joven adulto Darwin Arkángel Gamez Manama y el adolescente se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, consigno su escrito de promoción de pruebas oportunamente.
La Fase de Sustanciación, se inició en fecha 30 de noviembre de 2011, se prolongo la audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la LOPNNA, para el día 23 de enero de 2012, a las 9:00 de la mañana.
En fecha 23 de enero de 2012, se llevo a cabo la continuación Fase de Sustanciación, se admitieron las pruebas requeridas, evidenciado que no existen más medios probatorios sobre la cual pronunciarse, el Tribunal da por concluida la audiencia preliminar en su Fase de Sustanciación.
En tal sentido, no hubo contestación de la demanda y el demandado no aportó prueba alguna que le favorezca.
En fecha 27 de Enero de 2012, se le da entrada en el Tribunal de juicio, fijándose oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 15 de febrero de 2012.
En fecha 15 de febrero de 2012, se llevo acabo la Audiencia Oral y Publica de Juicio, con la asistencia de la Fiscalia del Ministerio Publico, la ciudadana Rosa Virginia Manama y la Defensa Publica, fueron evacuadas las pruebas admitidas en la fase de sustanciación, de la Audiencia Preliminar.

III
DE LAS PRUEBAS Y DE SU VALORACION

Se evacuaron las pruebas admitidas en la Fase de Sustanciación, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, fundada en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y a las cuales se les dio el valor que se explana a continuación:
Documentales:
- Se valoran las actas de nacimiento, emitidas por el Registro Civil de la Parroquia Macuto, del Municipio Vargas estado Vargas, del adolescente se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna y del joven adulto Darling Arkángel Gamez Manama, que por ser documentos públicos y no haber sido impugnados en juicio, merecen plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vinculo filial con el progenitor y su minoridad en cuanto al adolescente, asimismo se evidencia que el joven Darling Arkángel, es mayor de edad. Así se declara.
- Se valora la copia simple de la Sentencia de Divorcio, de los ciudadanos Carlos Antonio Gamez y Rosa Virginia Manama, de fecha veintitrés (23) de octubre (10) de dos mil tres (2003), de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, la cual no fue impugnada en juicio y se le da pleno valor probatorio, para dar por demostrado que se fijo como obligación de manutención la cantidad de cuarenta (40) bolívares). Así se declara.
- Se valora la constancia de ingreso del ciudadano Carlos Antonio Gamez Pastells, emitida por la Dirección de Personal del Instituto Nacional de Parques (Inparques, la cual no fue impugnada en juicio y se le da pleno valor probatorio, para dar por demostrada la capacidad económica del obligado alimentario, quien devenga un salario integral de dos mil ochocientos noventa bolívares con veintiocho (Bs. 2890,28). Así se declara.
- Se valora la constancia de estudio del ciudadano Darling Arkángel Gamez Manama, emitida por la Aldea Bolivariana General Francisco de Miranda Misión Sucre estado Cojedes, la cual no fue impugnada en juicio y se le da pleno valor probatorio, para dar por demostrado que el mencionado joven se encuentra cursando estudios universitarios, cursando el Trayecto I, Trimestre I, del Programa de Sistema e Informática. Así se declara.
- Se observa de las pruebas documentales y de la declaración rendida por la ciudadana Rosa Virginia Manama, que el joven Darling Arkangel Gamez, se encuentra cursando estudios Universitarios en la Aldea Bolivariana General Francisco de Miranda Misión Sucre estado Cojedes, Programa de Sistema e Informática, por cuanto cuenta con dieciocho (18) años de edad y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en el articulo 383, la excepción de que cuando se encuentre cursando estudios no se extingue la obligación de manutención, es por lo que, se considera procedente la continuación del beneficio de alimentación respecto de este, así se declara.
- Se valora la declaración de la ciudadana Rosa Virginia Manama, en la cual indica de acuerdo a las necesidades de sus hijos se aumente la obligación de manutención en la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) mensual, como bono escolar la cantidad de mil bolívares (Bs. 1000,00) y como bono navideño la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2000,00). Así se declara.

IV
DEL DERECHO APLICABLE Y DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que: “,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…”
Determinado que el demandado no dio contestación a la demanda, no alego nada que le favorezca, no justifico sus ausencias y omisiones, siendo que la petición de la demandante no es contraria a derecho por tratarse de un requerimiento que hace un descendiente a su ascendiente sobre suministro de alimentación y otros rubros necesarios para su manutención, estando la conducta del demandado enmarcada dentro de los supuestos del articulo 362 CPC, sobre el proceso en rebeldía, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara.
Comprobado como esta que el demandado es el padre del joven adulto Darwin Arkángel Gamez Manama y el adolescente se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, establecida como esta la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición de obligado en manutención del demandado y de acreedores de ese derecho los requerientes.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el niño, niña y adolescente.”, de la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la pensión de alimentos.
De la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hijo, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la pensión de alimentos.
De tal manera que el artículo 366 constituye la Subsistencia de la Obligación de Manutención el cual:
Es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

La misma Ley en su artículo 369 y 383 establecen los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.

Artículo 383 Extinción.

La Obligación de Manutención se extingue:
a.- Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b.- Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación pueda extenderse has los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.


Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones del requirente y el requerido.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre del joven adulto y del adolescente, en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ella y así se declara.
Siendo que fue solicitada la revisión de la obligación de manutención con el objeto de que se aumente, y por cuanto quedo probada la filiación respecto del obligado y los beneficiarios, así como la capacidad económica del obligado alimentario el cual devenga la cantidad de dos mil ochocientos noventa bolívares con veintiocho (Bs. 2890,28) mensuales, y en razón de que, considera quien decide que la cantidad solicitada es suficiente y tomando en cuenta además el costo de la propia manutención del obligado alimentario y atendiendo a que el interés superior de los dos hijos aconseja que se les debe garantizar el más alto nivel de vida posible, que el padre esta co-obligado con la madre en la manutención de cada uno de sus hijos, en virtud de lo previsto en los artículos 365 y 366 de la LOPNNA, es por lo que, se aumenta la obligación de manutención a la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) mensuales, como bono escolar la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1000,00) que serán cancelados en el mes de agosto y como bono navideño la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,00) que serán cancelados en el mes de diciembre, se ordena ajustar esos montos cada vez que se produzcan aumentos en el salario del obligado, montos que deberán ser retenidos por el ente empleador y depositados a la progenitora ciudadana Rosa Virginia Manama, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.658.156, en la cuenta de ahorro Nº 0105-0101-60-0101-307195, de la entidad bancaria, banco mercantil, en cuanto a los gastos de salud estos se encuentran cubiertos por cuanto gozan de seguro. Así se declara.
Ahora bien, por cuanto se evidencia que en fecha veintiséis (26) de junio (06) de dos mil siete (2007), fue decretada las medida provisional de retensión mensual del treinta por ciento (30%) del salario del obligado alimentario, en virtud de que los beneficiarios gozaran de una obligación de manutención, esta juzgadora considera procedente el cese de dicha medida y así se declara.
V
DE LA DECISION:

En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
Primero: Con lugar la confesión Ficta respecto del ciudadano Carlos Antonio Gamez. Así se decide.
Segundo: Con lugar la demanda por Revisión de la Obligación de Manutención intentada por la ciudadana Rosa Virginia Manama, a favor de sus hijos Darling Arkangel y se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, en contra del ciudadano Carlos Antonio Gamez. Así se decide
Tercero: Se fija como obligación de manutención para el joven Darling Arkangel Gamez Manama, así como del adolescente se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, la cantidad de ochocientos bolívares (BS. 800,00) mensuales, como bono escolar la cantidad de mil bolívares (Bs. 1000,00) que serán cancelados en el mes de agosto y como bono navideño la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2000,00) que serán cancelados en el mes de diciembre, se ordena ajustar dichos montos cada vez que se produzcan aumentos en el salario del obligado, cuyos montos deberán ser retenidos por el ente empleador y depositados en la cuenta de ahorro Nº 0105-0101-60-0101-307195, de la progenitora ciudadana Rosa Virginia Manama, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.658.156, de la entidad bancaria, banco mercantil. Así se decide
Cuarto: El cese de la medida preventiva decretada el veintiséis (26) de junio (06) de dos mil siete (2007). Así se decide.
Queda establecido que los demás conceptos no comprendidos en la presente decisión serán cubiertos a partes iguales entre los progenitores. Ofíciese lo conducente. Así se decide.
Diarícese, regístrese y publíquese.
En San Carlos, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil doce (2012).
Jueza

Abg. María Ubilerma Aguilar Aponte
Secretaria

Abg. Elys Fernández


En esta misma fecha, siendo las 2:46 p.m., se publico la presente decisión la cual quedo Registrada bajo el N° PJ0072012000008.
La Secret.