REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos diecisiete de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: HP11-V-2011-000225
MOTIVO: Acción de Protección.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTES: Patricia Rodríguez y Heidi Cisnero, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.606.124 y V-15.037.502, residenciadas en el Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes.
DEFENSOR PÚBLICO:
DESIGNADO: Abg. Juan Ramos Ferrer

DEMANDADO: Empresa de Suministro de Gas Vengas
NIÑOS: De los Cuidados Diarios Simoncito Comunitario Divino Niño Jesús y Santa Clara de Asís.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. Nancy Saray Becerra Rivera


II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente demanda la cual fue remitida por el Juzgado del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 04 de Agosto de 2011, en virtud de la declinatoria de competencia, contentiva de la Acción de Protección, incoada por las ciudadanas Patricia Rodríguez y Heidi Cisnero, en su condición de representantes de los cuidados diarios Simoncito Comunitario Divino Niño Jesús y Santa Clara de Asís, contra la Empresa de Suministro de Gas Vengas, plenamente identificados en autos; donde indican que:
“…El día miércoles 06 de julio, nos presentamos a dicha empresa y nos dijeron que de jueves a viernes, nos enviaban el gas, y hasta el día de hoy no se ha presentado…. “Por otra parte suspendimos las actividades en el Simoncito Comunitario Divino Niños Jesús, por no contar con el gas y le están quitando el derecho a los niños y niñas a los que se refiere alimentación, educación y salud, según lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 43, 83, 102, 103… Por los hechos antes expuestos, se solicita formalmente a este Tribunal de inicio al procedimiento breve previsto en los artículo 67 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia ordene la normalización del servicio Público…”

La demanda fue admitida en fecha 10 de Agosto de 2011, se procedió a notificar a la parte demandada, al representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y al Defensor del Pueblo. Consta al folio 30 la notificación efectiva de la parte demandada.
En fecha 18 de octubre de 2011, fue celebrada la audiencia de mediación, en la que el tribunal acordó impulsar de oficio la causa, por la incomparecía de las partes y en fecha 07 de noviembre de 2011 de declara concluida la fase de medición de la audiencia preliminar, asimismo acuerda la designación de un Defensor Público especializado en la materia.
En fecha 01 de diciembre de 2011, se declara abierto el lapso de pruebas.
En fecha 23 de enero de 2012, se realizó audiencia preliminar en su de fase de sustanciación, en la cual fueron admitidas todas las pruebas documentales promovidas en la referida audiencia, por la representación Fiscal del Ministerio Público, y concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar ordenándose remitir a Juicio.
En fecha 26 de enero de 2012, se da entrada al presente procedimiento en el Tribunal de Juicio de este Circuito, fijándose audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 14 de Febrero de 2012.
En fecha 14 de Febrero del presente año se realizó Audiencia de Juicio, Oral y Pública, en la cual se debatieron las pruebas admitidas en la Fase de Sustanciación.
III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS y DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO

Es necesario indicar que transcurrió el proceso conforme a derecho, en la búsqueda de la verdad con primacía de la realidad por encima de las formas, tal como lo consagra el Articulo 450 de LOPNNA al formular los principios que rigen el proceso minoril, ahora bien durante la audiencia de juicio se evacuaron las siguientes pruebas, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica con fundamento en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia aplicables al caso.
Se observa, que la representación Fiscal del Ministerio Público, quien actúa como parte de buena fe en el proceso y en defensa de los derechos e intereses que le asisten a los niños involucrados en el presente asunto, evacuo los medios de pruebas correspondientes, en virtud de que tanto la parte demandante y demandada a pesar de estar debidamente notificadas del presente asunto, no promovieron pruebas dentro de la oportunidad legal correspondiente, ni se observa de las actas la contestación de la demanda, aunado a ello la incomparecencia a la audiencia de juicio, sin embargo, el proceso continuo el curso legal dado que corresponde a una acción de orden publico, por lo que, se valoran las pruebas documentales admitidas y que han sido evacuadas en la referida audiencia en los siguientes términos.
Se valora la solicitud de fecha 12 de julio de 2011, realizada por las ciudadanas Patricia Rodríguez y Heidi Cisnero, la cual demuestra que se inicio la presente acción por las mencionadas ciudadanas, donde se narra los hechos que dieron origen a la presente demanda, siendo que la misma no fue impugnada en juicio. Así se declara.
En relación a la copia certificada de sentencia de fecha 19 de julio de 2011, que riela de los folios 8 al 13, donde se evidencia que el Juzgado del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, se declaró incompetente para conocer de la causa presentada por las ciudadanas Patricia Rodríguez y Heidi Cisneros, en contra de la empresa Suministro de Gas VENGAS, por demora del suministro del mismo, a la que se le da pleno valor probatorio para dar por demostrada la incompetencia del mencionado Juzgado. Así se declara.
En cuanto, a las actas de audiencia preliminar en Fase de Mediación de fechas 18 de octubre y 7 de noviembre de 2011, este tribunal las valora por cuanto, en ellas se dejo constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes a las respectivas audiencias; Así se declara.

IV
DEL DERECHO APLICABLE

Consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (CRBV) en su capitulo I referido a las disposiciones fundamentales, los valores supremos del Estado Venezolano, el cual establece en su artículo 02 que:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”
Así mismo, dispone en el titulo III referido a los derechos humanos, garantías y deberes en su artículo 26 el acceso a la justicia, estableciendo que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”
De las normas transcritas, se desprenden garantías Constitucionales, en las que el estado se constituye en social y de derecho, así como el deber que tienen los órganos de administración de justicia en garantizar una Tutela Judicial y Efectiva.
En este sentido, es necesario indicar que la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer de la presente acción, se encuentra consagrada en la disposición legal establecida en el parágrafo quinto del articulo 177 de la LOPNNA, el cual dispone que:
“Acción judicial de protección de niños, niñas y adolescentes como hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de niños, niñas y adolescentes…”
Ahora bien, es preciso señalar las disposiciones legales que regulan la acción de protección, su finalidad y la competencia, establecidas en la LOPNNA, en los artículos 276, 277 y 279, los cuales establecen que:
“La acción de protección es un recursos judicial contra los hechos, actos u omisiones de particulares, órganos o instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos de los niños, niñas y adolescentes…”
“…tiene como finalidad que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes haga cesar la amenaza u ordene la restitución del derecho, mediante la imposición de obligaciones de hacer o de no hacer…”
“Es competente para conocer la acción de protección el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del territorio donde tenga o haya tenido lugar el acto o la omisión, constitutivos de la amenaza o la violación. Contra la decisión del juez o jueza se admite recurso de apelación, que será conocido por el juez o jueza superior…”

De tal forma, que con las pruebas aportadas en el proceso y del derecho aplicable se observa que no quedo probada la amenaza o violación de derechos colectivos o difusos de los niños, en razón de que la Acción de Protección, tal como lo establece el artículo 276 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, es un recurso judicial que se ejerce en virtud de las amenazas o violaciones de los derechos colectivos y difusos de los niños, niñas y adolescente; y de allí que el mismo busca el restablecimiento de los derechos vulnerados, para de este modo garantizar la Tutela Judicial Efectiva. Así se establece.
Siendo que, no queda probado en el presente proceso, la violación o amenaza de derechos colectivos o difusos de los niños que asisten a los cuidados Diarios Simoncito Comunitario Divino Niño Jesús y Simoncito Comunitario Santa Clara de Asís, es por lo que, en derecho y de acuerdo a los hechos narrados, resulta forzoso para esta jurisdicente declarar sin lugar la presente Acción y en consecuencia se suspende la Medida Preventiva de Restitución Inmediata de la Prestación del Servicio Público Suministro de Gas a los Hogares de Cuidados Diarios Simoncito Comunitario Divino Niño Jesús y Simoncito Comunitario Santa Clara de Asís, de fecha 11 de agosto de 2011, y Así se declara.

V
DECISIÓN

Con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos, esta Jurisdiscente, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y decide Declarar:
Primero: Sin lugar la Acción de Protección presentada por las ciudadanas Patricia Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº 81.606.124 y Heidi Cisnero, Cédula de Identidad Nº V-15.037.502, en su condición de representantes de los cuidados diarios Simoncito Comunitario Divino Niño Jesús y Santa Clara de Asís, en contra de la Empresa de Suministro de Gas Vengas. Así se decide.
Segundo: Se suspende la Medida Preventiva de Restitución Inmediata de la Prestación del Servicio Público Suministro de Gas a los Hogares de Cuidado Diario Simoncito Comunitario Divino Niño Jesús y Simoncito Comunitario Santa Clara de Asís, de fecha 11 de Agosto de 2011. Así se decide. Cúmplase.
Dada en San Carlos, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de Dos Mil doce (2012).
Jueza
Abg. María Ubilerma Aguilar Aponte
Secretaria
Abg. Elys Fernández
En esta misma fecha, siendo las 10:25 am., se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072012000007.

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