REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 08 de Febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: HP11-J-2012-000071

Por recibida la anterior solicitud de Homologación de Régimen de Convivencia Familiar, presentada por la Abogada Nancy Saray Becerra Rivera, quien actúa en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, asistiendo los derechos e intereses del niño SE OMITE NOMBREde nueve (09) meses de edad, a requerimiento de los ciudadanos Carlos Julián Páez Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.993.894, residenciado en los Samanes II, Calle José Felix Rivas, Casa Nº 12, Municipio San Carlos estado Cojedes y Ana María León Acosta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.424.812, residenciada en la Urbanización Monseñor Padilla, Sector I, Casa B-1, Municipio San Carlos estado Cojedes; este Tribunal, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y por cuanto las partes llegaron al siguiente acuerdo:

• PRIMERO: El ciudadano Carlos Julián Páez Mendoza, buscara a su hijo en el hogar de la progenitora ciudadana Ana María León Acosta, el día sábado a las 10:00 a.m. y lo reintegrará a la residencia de la madre el mismo día a las 12:00 p.m., el día domingo retirara al niño a las 02:00 p.m. y lo regresara a las 06:00 p.m., este régimen se cumplirá cada ocho (08) o quince (15) días dependiendo del rol de guardias de trabajo del progenitor.
• SEGUNDO: En cuanto al mes de Diciembre el día 24 el niño lo pasara con la progenitora y el día 31 con el progenitor, alternándose para los años siguientes.
• TERCERO: Con relación al día de cumpleaños del niño compartirá con su padre medio día; y el resto del día con la madre.
• CUARTO: Para el Día del Padre el niño lo pasara con el progenitor y el Día de la Madre con la progenitora; a lo que refiere a las vacaciones del mes de agosto, el niño compartirá con su padre una (01) semana.

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Que el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, el cual establece lo siguiente:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.

Por otra parte, establece el artículo 386 eiusdem el contenido de la Convivencia familiar y en este sentido prevé lo siguiente:
Artículo 386: Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Así mismo, consagra el artículo 387 y 518 lo siguiente:
Artículo 387: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. (1er. aparte)
El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique”.
Artículo 518: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Considerando que el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.

Comprobado que el acuerdo suscrito entre las partes no vulnera los derechos e intereses del niño SE OMITE NOMBREde nueve (09) meses de edad, sino que por el contrario se protege el interés superior del niño, consagrado en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo sobre Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos Carlos Julián Páez Mendoza y Ana María León Acosta, Y así se decide.

Por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo celebrado entre los ciudadanos Carlos Julián Páez Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.993.894 y Ana María León Acosta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.424.812, en beneficio del niño SE OMITE NOMBREde nueve (09) meses de edad, visto que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del niño, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia firme ejecutoriada. Se ordena conservar el acuerdo en el archivo sede del Circuito y la entrega de las respectivas copias certificadas a las partes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por secretaría.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en San Carlos, a los ocho (08) días del mes de Febrero del dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Secretaria

Abg. Crisálida Torrealba

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062012000083.