REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 08 de febrero de dos mil doce
201º y 152º


ASUNTO: HP11-J-2011-001329

SOLICITANTE: María Esperanza Fagundes Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.562.916.
BENEFICIARIO: SE OMITE NOMBRE, de diez (10) años de edad.
MOTIVO: AUTORIZACIÒN JUDICIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


Siendo la oportunidad legal para decidir la presente solicitud es necesario hacer las siguientes consideraciones:

Visto el escrito de solicitud, presentado ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por la ciudadana María Esperanza Fagundes Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.562.916, asistida en este acto por el abogado Euclides José Herrera, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.050, actuando en su carácter de Defensor Publico Primero en Materia de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a beneficio del niño SE OMITE NOMBRE, de diez (10) años de edad, en el que solicita Autorización Judicial, para proceder a gestionar todo lo concerniente al tramite del pasaporte del referido niño, ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), anteriormente ONIDEX, para poder viajar a otro país; por cuanto desconoce la ubicación actual del padre, ciudadano Alcides Rafael Pineda Colina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.940.331.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que, en fecha 14/12/2011, le dio entrada y admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados, se apertura procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y se fija audiencia para el día 01/02/2012 a las 11:00 a.m., a los fines de oír al niño antes mencionado.

El día 01/02/2012, se realiza la audiencia y se le concede el derecho de palabra a la solicitante ciudadana María Esperanza Fagundes Martínez, quien expuso : “Yo estoy solicitando autorización para sacarle el pasaporte al niño, para cargarlo legalmente, el padre del niño no vive con nosotros, él vive en Barquisimeto, y cuando yo le informe de la presente audiencia el me dijo que no iba a venir por que era una perdida de tiempo y es una persona muy ocupada, el trabaja en un camión cisterna, pero no tiene ningún inconveniente con relación a la tramitación del pasaporte”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, quien manifestó: “Oída la exposición de la señora Fagundes, esta defensa ratifica la solicitud a los fines de que se le conceda la autorización para tramitar el pasaporte de su hijo”, de igual forma se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal IV del Ministerio Público, quien acoto: “Visto los autos y la partida de nacimiento del niño que se encuentra al folio 47 y así como la solicitud que correa a los folios 3 y 4 del presente asunto y vista la solicitud de la ciudadana Fagundez, que requiere se autorice para la expedición del pasaporte de su hijo SE OMITE NOMBRE, y oída como fue la madre del niño en esta audiencia ésta representación fiscal no tiene objeción en relación a que se autorice a la madre del niño para que realice las diligencias pertinentes ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) para la expedición del pasaporte de su hijo”.

MOTIVOS DE DERECHO

En este sentido establece el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos…”.

El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“El interés superior de los niños, niñas y adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones... (Omisis) y está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”

De esta forma, la Ley in comento, en su artículo 22, infunda:

Art. 22. Derecho a documentos públicos de identidad:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.”

El artículo 177, parágrafo segundo, literal “k”, establece lo siguiente:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente para asuntos de familia de jurisdicción voluntaria y puede tramitar diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada en ellas, siempre que el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.”

Por otra parte, el Código Civil Venezolano, en su artículo 265, establece:
Art. 265: “La guarda corresponde la custodia, la vigilancia y la orientación de la educación del menor… (omisis)… Los hijos menores podrán transitar en el país y viajar fuera de el, con cualquiera de sus representantes legales…”.

Ahora bien, analizadas como han sido las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera:

Que en el presente caso, se han cumplido los extremos previstos en ley; es por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Autorizar suficientemente a la ciudadana María Esperanza Fagundes Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.562.916, para que proceda a gestionar todo lo concerniente al tramite del pasaporte del niño SE OMITE NOMBRE, de diez (10) años de edad, ante el Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en San Carlos, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Crisálida Torrealba

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062012000088.