REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 08 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO. HP11-J-2011-000009

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


SOLICITANTES: Carlos Fernando Palomares Escorcha y Beryoskalina Escalona Mora, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.970.251 y V-11.961.830 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Simón Borges, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.644.
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, de cuatro (04) y un (01) año de edad, respectivamente.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, pasa a decidir la presente causa, y lo hace de la siguiente manera:

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, presentada por los ciudadanos Carlos Fernando Palomares Escorcha y Beryoskalina Escalona Mora, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.970.251 y V-11.961.830 respectivamente, debidamente asistidos para este acto por el Abogado Simón Borges, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.644, quienes contrajeron matrimonio civil, el día 23 de Febrero del año 2007, por ante el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

Acompañan a la solicitud, original del Acta de Matrimonio, signada con el Nº 002, suscrita por La Secretaria del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil el día 23/02/2007, y Original del Acta de Nacimiento de los niños SE OMITEN NOMBRES, signada con los Nº 345 y 185 suscrita por el Registrador y la Registradora Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 13/01/2011, se le da entrada y se admite la solicitud y se apertura Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria. Y en fecha 19/01/2011, se declaran Separados de Cuerpo Legalmente a los ciudadanos Carlos Fernando Palomares Escorcha y Beryoskalina Escalona Mora, homologándose, los acuerdos suscritos en beneficio de los niños SE OMITEN NOMBRES, en relación a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.

En fecha 23/01/2012, se recibe diligencia presentada por el Abogado Simón Borges, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.644, en su condición de Apoderado Judicial de las partes, mediante la cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

MOTIVOS DE DERECHO

Considerando que en fecha 19/01/2011, el Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los solicitantes, ciudadanos Carlos Fernando Palomares Escorcha y Beryoskalina Escalona Mora, y homologó los acuerdos suscritos en beneficio de los niños SE OMITEN NOMBRES.

Y tomando en cuenta que el Régimen de Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, establecido por los padres en beneficio de sus hijos, no es contrario a los intereses de los niños, considera quien decide, que es procedente en derecho homologar los acuerdos, quedando en consecuencia establecidos de la siguiente manera:

Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños, sea ejercido por ambos progenitores.
En cuanto al ejercicio de la Custodia de los niños: SE OMITEN NOMBRES, será ejercida por la madre, ciudadana Beryoskalina Escalona Mora.
Con relación a la Obligación de Manutención, el padre contribuirá mensualmente la cantidad de UN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.000,00) que serán pagados mediante dos (2) cuotas quincenales por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 500,00) cada una; la cual será distribuida de forma ecuánime y proporcional para cada uno de los niños identificados ut supra, pagaderos los días 2 y 26 de cada mes. Se incrementará la referida cantidad en un Quince por ciento (15%), siempre y cuando éste incremento no desmejore por motivos de inflación el beneficio, que representa el monto mensual acordado en el presente instrumento, todo ello tomando en consideración la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, de acuerdo a la información que suministre el Banco Central de Venezuela. Asimismo contribuirá dos (2) veces al año, el 15 de agosto y 01 de diciembre, con una cuota especial adicional a la pensión alimentaría, fijada anteriormente por conceptos de Bonificación Escolar, cuidados y de fin de año, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS (Bs. 1.500,00) cada una. De igual forma el progenitor contribuirá con los demás gastos necesarios (salud, atención médica, odontológica, medicinas, vestidos, recreación y esparcimiento) cuantas veces los niños lo requieran.
Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, y dada la corta edad de los niños, el progenitor los buscará en la residencia de la madre, situada en la Urbanización Los Chaguaramos, torre 3, Apartamento 30, de ésta ciudad de San Carlos Estado Cojedes; los días martes y jueves en el horario de 6:00 de la tarde a las 7:30 de la noche. Los días sábados los buscará a las 9:00 de la mañana y los regresará al hogar de su progenitora a las 5:00 de la tarde, previa comunicación con la madre: Asimismo han convenido para el futuro, cuando los niños alcancen la edad de siete (7) años, ampliar el régimen de convivencia familiar, así como serán ampliados sus beneficios, los cuales compartirán en forma alterna; es decir, un fin de semana con la madre y el otro con el padre, retirándolos el día sábado a las 9:00 de la mañana y regresándolos con la madre el día domingo a las 5:00 de la tarde; alternando los días festivos y periodos vacacionales, dentro del mismo horario, previa comunicación con la progenitora.

Durante la unión matrimonial no adquirieron bienes gananciales que liquidar.

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en el último aparte del artículo 185 del Código Civil y la misma dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuges…”.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo 1º, Resuelve:
PRIMERO: Declarar Con Lugar, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, formulada por los ciudadanos Carlos Fernando Palomares Escorcha y Beryoskalina Escalona Mora, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.970.251 y V-11.961.830 respectivamente, en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges, quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 23/02/2007, según acta Nº 002, año 2007, a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
SEGUNDO: Por cuanto esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los niños SE OMITEN NOMBRES, de cuatro (04) y un (01) año de edad, respectivamente; se HOMOLOGAN los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los referidos niños.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los ocho (08) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño


La Secretaria

Abg. Crisálida Torrealba




En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062012000090.


La secretaria_______________.