REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 08 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO. HP11-J-2010-000531

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


SOLICITANTES: Alexis Rafael Montes Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.874.801 y Marviali Orquidea Vera López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.630.222.
ABOGADO ASISTENTE: Miriam Mendoza Guerra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.160.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, pasa a decidir la presente causa, y lo hace de la siguiente manera:

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, presentada por los ciudadanos Alexis Rafael Montes Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.874.801 y Marviali Orquidea Vera López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.630.222, debidamente asistidos para este acto por la Abogada Miriam Mendoza Guerra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.160, quienes contrajeron matrimonio civil, el día 08 de Abril del año 2006, por ante el Registro Civil del Municipio Falcón del Estado Cojedes.

Acompañan a la solicitud, copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nº 77, suscrita por La Directora Municipal del Registro Civil del Municipio Falcón del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil el día 08 de Abril del año 2006, y Original del Acta de Nacimiento del niño SE OMITE NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, signada con los Nº 249 suscrita por el Director (E) del Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 13/10/2010, se le da entrada y se admite la solicitud y se apertura Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria. Y en fecha 19/10/2010, se declaran Separados de Cuerpo Legalmente a los ciudadanos Alexis Rafael Montes Rodríguez y Marviali Orquidea Vera López, homologándose, los acuerdos suscritos en beneficio del niño SE OMITE NOMBRE, en relación a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.

En fecha 20/10/11, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Marviali Orquidea Vera López, la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Mediante auto de fecha 26/10/2011, este Tribunal acuerda notificar mediante telegrama al ciudadano Alexis Rafael Montes Rodríguez, a objeto de que manifieste si durante el tiempo de la separación de cuerpos existió alguna reconciliación.

El día 24/11/2011, se recibió oficio s/n, proveniente de IPOSTEL a los fines de informar que el telegrama fue recibido por la ciudadana Elexis Montes el día 10/11/2011.

En fecha 23/01/2012, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Marviali Orquidea Vera López, la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.



MOTIVOS DE DERECHO

Considerando que en fecha 19/10/2010, el Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los solicitantes, ciudadanos Alexis Rafael Montes Rodríguez y Marviali Orquidea Vera López, y homologó los acuerdos suscritos en beneficio del niño SE OMITE NOMBRE.

Y tomando en cuenta que el Régimen de Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, establecido por los padres en beneficio de su hijo, no es contrario al interés del niño, considera quien decide, que es procedente en derecho homologar los acuerdos, quedando en consecuencia establecidos de la siguiente manera:

Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo, sea ejercido por ambos progenitores.

En cuanto al ejercicio de la Custodia del niño SE OMITE NOMBRE, será ejercido por la madre ciudadana Marviali Orquidea Vera López.

Con relación a la Obligación de Manutención, los solicitantes fijan la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) semanales, monto que el padre se compromete a cancelar en dinero en efectivo de curso legal en el País, quien lo entregará personalmente a la madre y ésta se compromete a la firma del respectivo recibo. La Obligación de Manutención será aumentada proporcional y automáticamente, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, en un veinte por ciento (20%) anual, aplicado al aumento salarial obtenido, calculado al salario mínimo. Asimismo el padre velará por otros gastos necesarios de su hijo tales como: a) Sustento, vestuario, gastos médicos, recreación, calzado entre otros. B) Bono Educativo: Gastos por inscripción de colegio, gastos por uniformes, útiles escolares; en este sentido acordamos que el padre cancelará el setenta y cinco por ciento (75%) de la suma que generen dichos gastos. C) Bono de fin de año: Gastos de fin de año, juguetes, ropa de estreno, aguinaldos y otros, se estima la cantidad de cincuenta por ciento (50%) de los gastos que generen. Asimismo para los mes de agosto y diciembre el padre se compromete a cancelar a la madre la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,oo), más la Obligación de Manutención acordada.

Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establecen un Régimen abierto, amplio y alternativo, es decir, el padre tendrá contacto con su hijo siempre que no interrumpa sus labores recreacionales, escolares y horas de descanso, sábado y domingo desde las 10:00 de la mañana, hasta las 8:00 de la noche; el día del padre el niño pasará el día con su padre, el día de la madre el niño pasará el día con la madre. En cuanto a Carnaval y Semana Santa, cuando el Carnaval lo pase con la madre la Semana Santa lo pasará con el padre y viceversa.

En cuanto a la comunidad conyugal los solicitantes declaran que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes gananciales que liquidar.

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en el último aparte del artículo 185 del Código Civil y la misma dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuges…”.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo 1º, Resuelve:
PRIMERO: Declarar Con Lugar, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, formulada por los ciudadanos Alexis Rafael Montes Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.874.801 y Marviali Orquidea Vera López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.630.222, en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges, quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 08/04/2006, según acta Nº 77, año 2006, a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
SEGUNDO: Por cuanto esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del niño SE OMITE NOMBRE, de cuatro (04) años de edad; se HOMOLOGAN los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del referido niño.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los ocho (08) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño


La Secretaria

Abg. Crisálida Torrealba


En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062012000092.

La secretaria_______________