REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, seis de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: HP11-J-2012-000066
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Freddy Manuel Cordero Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.142.898 y María Ramona Escorcha Pimentel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.747.730.
ABOGADO ASISTENTE: Héctor Ramón Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nº 136.214
DESCENDIENTES: Freddy Manuel y SE OMITE NOMBRE, de Veintiséis (26) y trece (13) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos: Freddy Manuel Cordero Velásquez y María Ramona Escorcha Pimentel, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.142.898 y V-5.747.730 respectivamente; debidamente asistidos para este acto por el Abogado Héctor Ramón Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nº 136.214, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 07 de mayo de 1.984; por cuanto desde el 06 de septiembre de 2006 decidieron separarse de hecho rompiendo así la vida en común, la cual hasta la fecha no la han reanudado, lo que constituye una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco (5) años. De la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, de nombres Freddy Manuel y SE OMITE NOMBRE, de veintiséis (26) y trece (13) años de edad respectivamente, lo cual es evidentemente demostrado por las actas de nacimientos que corren inserta a los folios cuatro (4) y cinco (5) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha primero (01) de febrero de 2012, se le da entrada, se admite y se apertura procedimiento de Jurisdicción Voluntaria.
III
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora observa de las actas procesales que durante la unión matrimonial los ciudadanos: Freddy Manuel Cordero Velásquez y María Ramona Escorcha Pimentel, procrearon dos (02) hijos de nombres: Freddy Manuel y SE OMITE NOMBRE, hecho que se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimiento que corren insertas a los folios cuatro (4) y cinco (5) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados sin llevar vida en común, que son los progenitores de Freddy Manuel y SE OMITE NOMBRE, de veintiséis (26) y trece (13) años de edad respectivamente; sometida la adolescente SE OMITE NOMBRE al régimen de potestad que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.
REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a las adolescente SE OMITE NOMBRE, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
a. En relación al ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente SE OMITE NOMBRE, será ejercida por ambos progenitores.
b. La Custodia de la adolescente será ejercida por la madre ciudadana: María Ramona Escorcha Pimentel.
c. En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor conviene Primero: en darle la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, Segundo: en el mes de diciembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) para cubrir gastos navideños como lo son zapatos y ropa. Tercero: En el mes de agosto la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00), como aporte para comprar uniformes y útiles escolares. Cuarto: Para gastos médicos y medicinas el cincuenta por ciento (50%) de lo que la madre sufrague previa presentación de los recipes y facturas por honorarios médicos que pudiera necesitar en caso de enfermedad. Quinto: Que las referidas cantidades serán aumentadas cada vez que reciba un aumento de sueldo.
d. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos progenitores de mutuo acuerdo convienen que será un régimen abierto, el padre podrá visitar a su hija todos los días respetando siempre las horas de sueño y de descanso de la adolescente.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: Freddy Manuel Cordero Velásquez y María Ramona Escorcha Pimentel, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.142.898 y V-5.747.730 respectivamente; en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 07 de mayo del año 1.984, quienes contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, según acta Nº 79, año 1.984, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la adolescente SE OMITE NOMBRE, de trece (13) años de edad; por el contrario satisface el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los seis (06) días de febrero del dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Crisálida Torrealba
En la misma fecha se publicó el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No PJ0062012000079.
La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.
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