REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, seis de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: HH11-S-2004-000064

SOLICITANTES: Juan José Tovar Burgos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.728.525 y Roxana Elizabeth García Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.628.574
ABOGADA
ASISTENTE: Emeli Azuaje Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.587
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE, de doce (12) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Aprehende el conocimiento del presente asunto este Tribunal en virtud de escrito presentado en fecha 15/06/2004 por los ciudadanos Juan José Tovar Burgos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.728.525 y Roxana Elizabeth García Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.628.574, asistidos por la profesional del derecho Emeli Azuaje Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.587, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, se les decrete la Separación de Cuerpos, habiendo ellos establecido a favor del adolescente SE OMITE NOMBRE, de doce (12) años de edad, lo referente a la patria potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 21/06/2004, le dio entrada y admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados, se decreta igualmente la Separación de Cuerpo de los ciudadanos antes identificados.
En fecha 24/01/2012 los ciudadanos Juan José Tovar Burgos y Roxana Elizabeth García Pérez, mediante diligencia solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Consta a las actas del presente asunto que los solicitantes contrajeron matrimonio ante el Registro Civil del Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 02/06/1999, según consta del acta de Matrimonio Nº 146, de esa misma, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio tres (3) y vuelto del presente asunto; estableciendo su domicilio conyugal en kilómetro 34, alcabala Puerta Morocha, sector Los Amarillos, casa 17, Los Teques Estado Miranda. Asimismo, declararon que durante el matrimonio procrearon un (1) hijo, que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE, de doce (12) años de edad, según se evidencia en el Acta de Nacimiento inserta al folio tres (3) y vuelto del presente asunto.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil:

“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”


Por su parte, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:

“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:

1. Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2. Si optan por la separación de bienes.
3. La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación”.

Asimismo, el primero y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, establece:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

En el presente caso en fecha 24/01/2012 los solicitantes de autos, mediante diligencia solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio, declarada por este Tribunal mediante sentencia de fecha 21/06/2004.
En consecuencia, se considera procedente la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se decide.
Así que, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el primer y segundo aparte del Artículo 185 del Código Civil vigente y habiéndose cumplido en el caso que nos ocupa, con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifestaron ambas partes al momento de su comparecencia a través del apoderado judicial, es por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, Declara: Con Lugar la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Juan José Tovar Burgos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.728.525 y Roxana Elizabeth García Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.628.574, quienes contrajeron matrimonio ante el Registro Civil del Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 02/06/1999, según consta del acta de Matrimonio Nº 146, de esa misma, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio tres (3) y vuelto del presente asunto.
Publíquese, Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los seis (06) días de febrero del dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Crisálida Torrealba



En la misma fecha se publicó el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No PJ0062012000080.





La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.