REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 27 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: HP11-J-2012-000151
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTE: Nelly Coromoto Aranguren, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.538.569.
DESCENDIENTES: Yenire Andreina y SE OMITE NOMBRE, de veintidós (22) y once (11) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Autorización Judicial para Separarse Temporalmente del Hogar.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de Febrero de dos mil doce (2012), por la ciudadana Nelly Coromoto Aranguren, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.538.569, debidamente asistida para este acto por el Abogado Darío Ramón Brizuela, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 136.246, mediante el cual requiere se le conceda autorización para separarse del hogar conyugal conjuntamente con su hija SE OMITE NOMBRE, de once (11) años de edad; y se le autorice a trasladarse a la casa de su madre la cual reside en la Calle Madariaga, Casa Nº 8-20, Sector Camoruco, Municipio Tinaquillo estado Cojedes, del análisis de las actas se observa lo siguiente:
Que en fecha veintidós (22) de Febrero de dos mil doce (2012), este Tribunal le dio entrada, admitió y aperturo procedimiento de jurisdicción voluntaria en el presente asunto.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede esta Juzgadora a decidir en relación a la solicitud formulada por la ciudadana Nelly Coromoto Aranguren, debidamente asistida para este acto por el Abogado Darío Ramón Brizuela, mediante el cual requiere se le conceda autorización para separarse del hogar conyugal conjuntamente con su hija SE OMITE NOMBRE, a los fines de proveer sobre lo solicitado se observa lo siguiente:
Que la solicitante señala en el escrito de solicitud lo siguiente:
(Que) “...pero a raíz de las constantes peleas conyugales, lo que ha suscitado problemas de maltratos y agravios, que han llevado nuestra relación a un extremo de violencia y amenazas (maltratos verbales, físicos y psicológicos) por parte de mi conyugue JOSE RAFAEL ALVARADO MIRELES, en consecuencia y a los fines de evitar problemas mayores y en resguardo de la seguridad de nuestra hija SE OMITE NOMBRE, he decidido no continuar la relación, pues ya la vida en común no es posible, habiéndose tornado lamentablemente una ruptura prolongada y definitiva de la misma. En nuestros primeros años de unión conyugal, hubo en nuestro hogar, un ambiente normal de respeto, amor y armonía…”.
Este Tribunal pasa a resolver sobre la misma en los siguientes términos
Emerge del original del acta de matrimonio, que riela al folio seis (06), de las actas procesales que conforman el presente asunto, suscrita por la Registradora Civil Municipal del Municipio Lima Blanco del estado Cojedes; que efectivamente los ciudadanos Nelly Coromoto Aranguren y José Rafael Alvarado Mireles, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Lima Blanco del estado Cojedes, el día dieciocho (18) de Septiembre de Mil novecientos Ochenta y Siete (1987).
Emerge igualmente de las copias simples de las actas de nacimiento de la joven y de la adolescente Yenire Andreina y SE OMITE NOMBRE, suscritas por el Prefecto y por la Registradora del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, que rielan a los folios siete (07) y ocho (08), de las actas procesales que conforman el presente asunto, que efectivamente de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas.
En este sentido establece el legislador en el artículo 138 del Código Civil lo siguiente:
“El Juez de Primera Instancia en lo civil podrá por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común”.
Visto como la solicitante manifiesta ser victima de maltratos verbales, físicos y psicológicos y objeto de serias amenazas, todo lo cual incide en su salud emocional y en el carácter de la joven y de la adolescente; siendo denunciado los presuntos hechos por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Falcón, cuya denuncia fue remitida a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, según expediente Nº 79-751-09 (09F-2133-09), es por lo que considera quien decide, que lo procedente en derecho es conceder autorización a la ciudadana Nelly Coromoto Aranguren, para que resida junto con su hija SE OMITE NOMBRE, en la siguiente dirección: Calle Madariaga, Casa Nº 8-20, Sector Camoruco, Municipio Tinaquillo estado Cojedes. Y así se decide.
IV
DECISIÒN
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: ÚNICO: Conceder Autorización Judicial para Separarse Temporalmente del Hogar Conyugal a la ciudadana Nelly Coromoto Aranguren, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.538.569, para trasladarse al hogar de su madre y resida junto con su hija SE OMITE NOMBRE, de once (11) años de edad, en la siguiente dirección: Calle Madariaga, Casa Nº 8-20, Sector Camoruco, Municipio Tinaquillo estado Cojedes. Expídase copias certificadas de la presente decisión y devuélvase los documentos originales dejando en su lugar copias debidamente certificadas. Así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En la ciudad de San Carlos, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Crisálida Torrealba
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062012000133.
La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.
|