REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 23 de Febrero de 2012
201º y 152º


ASUNTO: HP11-J-2012-000119

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: José Alexander Sequera Flores e Iradia María Ibarra Machado, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.182.752 y V-13.594.438 respectivamente.
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, de dieciseis (16), catorce (14) y doce (12) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

II
MOTIVOS DE HECHO

Vista la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, presentada por los ciudadanos José Alexander Sequera Flores e Iradia María Ibarra Machado, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.182.752 y V-13.594.438 respectivamente, debidamente asistidos para este acto por la Abogada Isabel Cristina Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.172, mediante el cual requieren se les declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día 29/04/1995, en virtud de que han permanecido separados de hecho desde el 25/05/2005, sin que durante ese lapso haya tenido lugar reconciliación entre ellos. De la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: SE OMITEN NOMBRES, de dieciséis (16), catorce (14) y doce (12) años de edad respectivamente, lo cual es demostrado con original de las partidas de nacimiento que anexan a la solicitud y corren insertas a los folios cinco, seis y siete (05, 06 y 07) de las actas procesales que conforman el presente asunto.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 13/02/2012, se le da entrada y se admite la solicitud.

III
MOTIVOS DE DERECHO

Procede esta Juzgadora a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmados los supuesto de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 185 “A” del Código Civil venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años. Considera quien aquí decide que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos: José Alexander Sequera Flores e Iradia María Ibarra Machado. Y así se establece.

REGIMEN PARENTAL

Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado (03) hijas de nombres: SE OMITEN NOMBRES, llegando a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijas: SE OMITEN NOMBRES, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando establecido de la siguiente manera:

a. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, de las adolescentes SE OMITEN NOMBRES, sea ejercido por ambos progenitores.

b. Con relación al ejercicio de la Custodia será ejercido por la madre Iradia María Ibarra Machado, habitando con ella en la casa de habitación donde tiene su residencia permanente.

c. En cuanto a la Obligación de Manutención, de mutuo acuerdo han convenido que cada uno de los progenitores de las adolescentes, aportaran la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención, los gastos eventuales, relacionado por medicinas, vestido, recreación, gastos escolares, entre otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los padres. Dicha manutención tendrá un aumento proporcional en un quince por ciento (15%) anual de los aportes de los padres.

d. En lo que refiere al Régimen de Convivencia Familiar, será de fines de semana rotativos, vacaciones escolares proporcionalmente entre cada uno de los padres, atendiendo a la cantidad de días continuos que éstas representen; fechas significativas, Día del Padre y Día de la Madre, Cumpleaños, entre otros, previo acuerdo entre los padres y adolescentes, en la extensión en cuanto a tiempo se requiera, sin perjuicios a las actividades propias para el pleno desarrollo entre éstas. Para lo cual, el padre deberá velar que las adolescente los días que compartan con él, retornen al hogar materno en un horario prudencial, que no exceda del límite de las buenas costumbres; y ante cualquier eventualidad que le impida el traslado de las adolescentes deberá comunicarse inmediatamente con la madre de sus hijas y notificarle por cualquier medio.

Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud que no hay liquidación alguna puesto, que no existe ganancial en la comunidad conyugal.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar observa esta juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de las adolescentes SE OMITEN NOMBRES, por el contrario satisface el derecho que les asiste, a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

IV
PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: Se declara con lugar la solicitud de divorcio formulado por los ciudadanos: José Alexander Sequera Flores e Iradia María Ibarra Machado, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-13.182.752 y V-13.594.438 respectivamente, en consecuencia, se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 25/04/1995, quienes contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, según acta Nº 61, año 1995, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.

Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de las adolescentes SE OMITEN NOMBRES, de dieciséis (16), catorce (14) y doce (12) años de edad respectivamente, por el contrario satisface el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Secretaria

Abg. Crisálida Torrealba




En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062012000126.



La Secretaria_____________________.