REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 23 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: HP11-J-2011-001233
SOLICITANTE: Carmen Josefina Veloz Guerra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.530.663, residenciada en la Calle Principal del Sector Sabaneta del Caserío La Aguadita, casa Estancia La Pradera, Municipio Lima Blanco del estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: Gladys Cancines Vilera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.988.791, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.258.
BENEFICIARIOS: SE OMITEN NOMBRES, de doce (12) y diecisiete (17) años de edad.
MOTIVO: Tutela.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la ciudadana Carmen Josefina Veloz Guerra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.530.663, residenciada en la Calle Principal del Sector Sabaneta del Caserío La Aguadita, casa Estancia La Pradera, Municipio Lima Blanco del estado Cojedes, debidamente asistida para este acto por la Abogada Gladys Cancines Vilera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.988.791, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.258, se ordene la aperture de la Tutela correspondiente, se designe al Protutor, al suplente de éste y al Consejo de Tutela, a los adolescentes SE OMITEN NOMBRES, de doce (12) y diecisiete (17) años de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-26.843.364 y V-24.794.181 respectivamente, por cuanto sus nietos permanecen bajo sus cuidados y manutención desde la trágica muerte de sus progenitores.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 24/11/2011, se le da entrada y se admite la solicitud.
En fecha 15/02/2012, se celebra la audiencia, tal como lo prevé el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la presencia de la Fiscal IV del Ministerio Público, Abogada Nancy Saray Becerra Rivera. La Jueza impuso a las partes que la presente solicitud. Seguidamente le concede el derecho de palabra la Abogada Asistente de la parte solicitante, quien expuso lo siguiente: “Vistas las circunstancias esta representación desiste de la presente solicitud y solicito me sean devueltas las copias certificadas de las actas de nacimientos y originales de la acta de defunción que riela a los autos del presente asunto”. Se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien expone: “…en virtud de que no se le puede aperturar el procedimiento de tutela sino únicamente al adolescente Nuñez Veloz, es por lo que esa representación fiscal, en virtud del pedimento de la Abogada Asistente quien solicitó el desistimiento de la causa, se sirva así decretarlo y se le devuelvan los anexos de las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, e instarla a presentar la solicitud correspondiente en razón del adolescente Freddy Nuñez Veloz”.
En este sentido establecen los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Articulo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Único: Desistido el procedimiento de Tutela, presentado por la ciudadana Carmen Josefina Veloz Guerra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.530.663, residenciada en la Calle Principal del Sector Sabaneta del Caserío La Aguadita, casa Estancia La Pradera, Municipio Lima Blanco del estado Cojedes, debidamente asistida para este acto por la Abogada Gladys Cancines Vilera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.988.791, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.258, en consecuencia se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente. Devuélvanse los documentos originales que rielan a los folios cuatro (4) al nueve (9) de las actas procesales que conforman el presente asunto. En su oportunidad remítase al Archivo Judicial. Así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Crisálida Torrealba
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062012000121.
La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.
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