REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 22 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO. HP11-V-2012-000032

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTES: Benito José Caraballo Millán y Minerva Concepción Pérez Aular, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.355.511 y 12.367.521 respectivamente, Residenciados en la Avenida Industrial, Urbanización Los Samanes, Sector II, Casa Nº 06, San Carlos Estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: Johann Paúl Henríquez Pineda, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social para el Abogado, bajo el Nº 146.528.
DEMANDADA: Marian José Tiberio García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.120.188.
BENEFICIARIA: SE OMITE NOMBRE, venezolana, de trece (13) años de edad.
MOTIVO: Daños y perjuicios.
SENTENCIA: Sentencia Interlocutoria (Suspensión de la causa)

II
NARRATIVA

Se inicia el presente juicio por motivo de Daños y Perjuicios, mediante libelo de demanda incoado en fecha 30 de Enero de 2012, por los ciudadanos Benito José Caraballo Millán y Minerva Concepción Pérez Aular, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.355.511 y 12.367.521 respectivamente, Residenciados en la Avenida Industrial, Urbanización Los Samanes, Sector II, Casa Nº 06, San Carlos Estado Cojedes, quienes actúan en este acto en nombre y representación de su hija SE OMITE NOMBRE, venezolana, de trece (13) años de edad, debidamente asistidos por el Abogado Johann Paúl Henríquez Pineda, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social para el Abogado, bajo el Nº 146.528.

En fecha 06 de Febrero de 2012, este Tribunal le da entrada y admite la demanda.

III
DE LA MOTIVACIÓN

El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; establece lo siguiente:

Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas
Artículo 4º. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto de Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

Procedimiento previo a las demandas
Artículo 5º. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto- Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.

Artículo 6º. El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble y, por tanto, el desalojo de alguno de los sujetos objeto de protección de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Acceso a la vía judicial
Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes. (Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, siendo este un procedimiento administrativo previo el ejercicio de cualquier acción cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal vencido el cual podrá continuarse con el procedimiento judicial en curso.
Vista que la acción ejercida en el presente caso, es la acción reivindicatoria en razón de que la parte demandante solicita le sea entregado un inmueble propiedad de su hija destinado a vivienda principal, y siendo que se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que la parte actora no consignó a los autos la solicitud escrita debidamente motivada y documentada por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia y hábitat y vivienda en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la reivindicación del inmueble, según decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, evidenciándose que de la acción intentada no se observa en las actas procesales el requisito previsto en el artículo 5 del decreto ley, en consecuencia deberá los accionantes cumplir con los requisitos previstos en los artículos 5 y 6 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en procura de preservar el debido proceso, la tutela Judicial efectiva y la seguridad jurídica, esta Juzgadora en estricto cumplimiento en la disposición contenida en el único aparte del articulo 4 del decreto ley, acuerda la inadmisión sobrevenida del presente asunto por ser contraria a la ley, por lo que deberán los demandantes agotar la vía administrativa y acreditar en autos haber cumplido con el procedimiento especial previsto en el artículo 5 y 6 del referido texto normativo, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, resuelve: Inadmite sobrevenidamente el presente asunto, contentivo del Juicio por Reivindicación incoado por los ciudadanos Benito José Caraballo Millán y Minerva Concepción Pérez Aular, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.355.511 y 12.367.521 respectivamente, Residenciados en la Avenida Industrial, Urbanización Los Samanes, Sector II, Casa Nº 06, San Carlos Estado Cojedes, quienes actúan en este acto en nombre y representación de su hija SE OMITE NOMBRE, venezolana, de trece (13) años de edad, con fundamento en el artículo 4 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial, previsto en el artículo 5 y 6 del referido Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintidós (22) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Secretaria

Abg. Crisálida Torrealba


En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062012000110.


La secretaria_______________.