REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, 22 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: HP11-J-2012-000136

Por recibida la anterior solicitud de Homologación de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por el Abg. John Richard Uzcategui Briceño y el T.S.U. Daudi Chafin Pérez Badillo, quienes actúan en su carácter de Defensores Municipales de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Ricaurte del estado Cojedes, asistiendo los derechos e intereses del adolescente y de los niños: SE OMITEN NOMBRESde catorce (14) once (11), seis (06) y cinco (05) años de edad respectivamente, a requerimiento de los ciudadanos Inoel Segundo Querales Leal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.543.140, residenciado en el Asentamiento Campesino Borrita, Calle Principal, a nueve casas del Mercal, casa de la Señora Francisca de Jesús Leal, Municipio Ricaurte estado Cojedes y Nancy Alejandrina Sira Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.966.440, residenciada en el Asentamiento Campesino Borrita, Calle Principal, a siete casas después del Mercal, Municipio Ricaurte estado Cojedes; este Tribunal, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y por cuanto las partes llegaron al siguiente acuerdo, según Acta de Conciliación de Régimen de Convivencia Familia, por ante tal Defensoría, que riela al folio dos (02):

 PRIMERO: El ciudadano Inoel Segundo Querales Leal, podrá compartir con sus hijos, todos los días de la semana de lunes a viernes en horas de la tarde en la casa de la progenitora, y el día domingo deberá buscarlos en casa de la madre de sus hijos a las 09:00 a.m., y posteriormente regresarlos a las 07:00 p.m.
 SEGUNDO: El progenitor deberá tener más comunicación para tratar asuntos relacionados con sus hijos, por el teléfono de su hijo al Nº 0424- 4513534; o por el de la progenitora de sus hijos al Nº 0424- 4540942.

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Que el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, el cual establece lo siguiente:

“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.

Por otra parte, establece el artículo 386 eiusdem el contenido de la Convivencia familiar y en este sentido prevé lo siguiente:
Artículo 386: Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Así mismo, consagra el artículo 387 y 518 lo siguiente:
Artículo 387: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. (1er. aparte)
El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique”.

Artículo 518: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Considerando que el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.

Comprobado que el acuerdo suscrito entre las partes no vulnera los derechos e intereses del adolescente y de los niños SE OMITEN NOMBRES de catorce (14) once (11), seis (06) y cinco (05) años de edad respectivamente, sino que por el contrario se protege el interés superior del niño, consagrado en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo sobre Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos Inoel Segundo Querales Leal y Nancy Alejandrina Sira Jiménez. Y así se decide

Por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo celebrado entre los ciudadanos Inoel Segundo Querales Leal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.543.140 y Nancy Alejandrina Sira Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.966.440, en beneficio del adolescente y de los niños: SE OMITEN NOMBRES de catorce (14) once (11), seis (06) y cinco (05) años de edad respectivamente, visto que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del adolescente y de los niños pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia firme ejecutoriada. Se ordena conservar el acuerdo en el archivo sede del Circuito y la entrega de las respectivas copias certificadas a las partes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en San Carlos, a los quince (15) días del mes de Febrero del dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño


La Secretaria

Abg. Crisálida Torrealba

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062012000111.