REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 22 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: HP11-J-2012-000108

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES:
Xiaoyun Song y Deli Ma, Chinos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº E- 84.491.228 y E- 83.598.153.
BENEFICIARIA: SE OMITE NOMBRE, de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.
SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por el Abogado Julio Ramón Casadiego Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.549, asistiendo a los ciudadanos Xiaoyun Song y Deli Ma, chinos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº E- 84.491.228 y E- 83.598.153; quienes actúan en representación de los derechos e intereses de su hija SE OMITE NOMBRE, de cinco (05) años de edad; en el cual hacen el siguiente planteamiento, consta en el Acta de Nacimiento de la niña, signada con el Nº 1088, de fecha 19 de octubre de 2007, que reposa en los Libros del Registro Civil de Nacimientos, que lleva la Oficina de Registro Civil del Municipio Tinaquillo estado Cojedes, que la misma presenta dos (02) errores materiales consistentes en la identificación del estado civil y en la transcripción errónea de la cédula de identidad de la madre de la niña, siendo que el referido texto se desprende que son de estado civil casados, e igualmente se identifica a la ciudadana Xiaoyun Song, con cédula de identidad Nº “E- 83.812.968”, cuando lo correcto debió haber sido que son de estado civil solteros, y asimismo, debió identificarse a la ciudadana Xiaoyun Song, con la cédula de identidad Nº “E- 84.491.228”, tal como se desprende de Datos Filiatorios emanados del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

Acompañan a su solicitud, como prueba del derecho que reclaman: copia certificada de la partida de nacimiento de la niña: SE OMITE NOMBRE, suscrita por el Director (E) del Registrador Civil del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, que riela al folio cinco (05); Datos Filiatorios emanados del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de la ciudadana Xiaoyun Song, que riela al folio seis (06), copia simple de la cédula de identidad de los progenitora de la niña, ciudadanos: Xiaoyun Song y Deli Ma, las cuales rielan a los folios siete y ocho (07 y 08) de las actas procesales que conforman el presente asunto.

Corresponde por asignación a este Órgano subjetivo el conocimiento de la presente causa, por lo que en fecha 07 de Febrero de 2012, se le da entrada y se admite la solicitud, aperturando procedimiento de Jurisdicción Voluntaria.

II
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En este sentido establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, transcripciones erróneas de nombres, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar al juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considera conveniente.”

Toma en cuenta esta Juzgadora a los fines de decidir sobre la solicitud planteada, la circunstancia de que los ciudadanos: Xiaoyun Song y Deli Ma, solicitaron se rectifique la partida de nacimiento del Registro Civil de su hija, asentada en el Acta de nacimiento de la niña ut supra identificada; acta de nacimiento signada con el Nº 1088, de fecha 19 de octubre de 2007, que reposa en los Libros del Registro Civil de Nacimientos, que lleva la Oficina de Registro Civil del Municipio Tinaquillo estado Cojedes, que riela en las actas procesales que conforman el presente asunto y por cuanto, se observa error al insertar la mencionada partida de nacimiento se asentó como número de cédula de la madre de la niña: “E- 83.812.968”, lo cual es incorrecto, ya que lo correcto es “E- 84.491.228”, así como el estado civil de la progenitora de la niña, apareciendo “casada” cuando lo correcto es “soltera” hecho éste comprobable en la cédula de identidad de la progenitora que riela al folio ocho (08) del presente asunto, así como datos filiatorios emanados del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

En efecto; éste hecho no constituye ningún error material, por lo tanto no es procedente una rectificación de partida, pero es viable garantizar el derecho a la identificación y nombre de la niña_ SE OMITE NOMBRE, de cinco (05) años de edad, en razón de la evolución y transformación social, a la que se somete el derecho; y en razón a éstos derechos sociales contenidos en nuestra carta magna; que requiere de una interpretación acorde a su finalidad, sujeta a formalismos jurídicos alejados a la realidad social que vivimos.

En tal sentido, lo viable en derecho es rectificar el número de cédula de su madre ciudadana: Xiaoyun Song, donde está escrito “E- 83.812.968”, siendo éste incorrecto, así como el estado civil donde esta escrito “casada”, tal como se evidencia en la original del acta de nacimiento de la niña que riela al folio cinco (05); siendo lo correcto “E- 84.491.228”, y “soltera”, tal cual está en la copia simple de la cédula de identidad de la progenitora que riela al folio ocho (08); así como datos filiatorios emanados del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); es por lo que solicita se ordene la rectificación de la partida de nacimiento de la niña, que se acuerda lo solicitado en tal sentido se deberá estampar una nota marginal en el original y en el duplicado de la partida de nacimiento de la niña, sin alterar el contenido de dicha partida, a los fines de garantizarle los derechos a la identificación y de documento público de identidad; que donde se lee “…E- 83.812.968…”, como erradamente figura en la partida de nacimiento, siendo lo correcto: “…E- 84.491.228…” y donde se lee “…casada…”, como erradamente figura en la partida de nacimiento, siendo lo correcto: “…soltera…”.

Así las cosas, quedó legalmente demostrada con el acta de nacimiento y la constancia de cedulación y datos filiatorios; con lo cual se ratifica la afirmación de los solicitantes, ciudadana: Xiaoyun Song y Deli Ma, y se justifica la rectificación.

Es por todo lo quien aquí decide considera procedente en derecho y en garantía al Interés Superior de la niña: SE OMITE NOMBRE, es declarar con lugar la solicitud de rectificación del acta de nacimiento de la misma y en consecuencia ordenar la rectificación del acta de nacimiento tanto en el Registro Civil del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, como en el duplicado archivado en el Registro Principal del estado Cojedes, signada con el Nº 1088, correspondiente al año Dos Mil Siete (2007), tomo: II, folio: V-82; de la manera siguiente: En donde dice “…E- 83.812.968…”, debe decir y leerse: “…E- 84.491.228…” y donde dice: “…casada…”, debe decir y leerse “…soltera…”.Y así se establece.

III
DECISIÓN

Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:
Primero: Con Lugar la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la niña: SE OMITE NOMBRE, de cinco (05) años de edad, signada con el Nº 1088, correspondiente al año Dos Mil Siete (2007), tomo: II, folio: V-82; asentada en los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes; y en atención al interés superior de la niña SE OMITE NOMBRE, de conformidad con el Articulo 08 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en atención igualmente a los Principios Rectores previstos en la Ley de conformidad con el literal i) del Artículo 450 ejusdem. En consecuencia se ordena: Estampar la nota marginal en el original y en el duplicado de la partida de nacimiento de la niña: SE OMITE NOMBRE, a los fines de rectificar dicha acta de nacimiento de la manera siguiente: En donde dice “…E- 83.812.968…”, debe decir y leerse: “…E- 84.491.228…” y donde dice: “…casada…”, debe decir y leerse “…soltera…”
Segundo: Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes y al Registro Principal del estado Cojedes, a los efectos de que se estampe la correspondiente nota marginal, acompañando copia certificada de la presente decisión. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, firmado y sellado en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los veintidós (22) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Crisálida Torrealba


En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062012000112.