REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 02 de Febrero de dos doce
201º y 152º

ASUNTO: HH11-S-2004-000022

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Carlos del Estado Cojedes.
DEMANDADA: Yulitzy Alexaida Godoy Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.597.850.
BENEFICIARIA: SE OMITE NOMBRE, de siete (07) años de edad.
MOTIVO: Medida de Colocación Familiar
SENTENCIA: Interlocutoria

II
BREVE RELACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICADO

Revisadas cuidadosamente las actas que conforman el presente asunto contentivo de la causa que por Colocación Familiar es llevada por este Tribunal, incoada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Carlos Estado Cojedes, a favor de la niña SE OMITE NOMBRE, de siete (07) años de edad, en contra de la ciudadana: Yulitzy Alexaida Godoy Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.597.850, esta Jurisdicente observa:

Que en fecha 05 de junio del 2006, se decretó Medida Provisional de Colocación Familiar, quedando la niña: SE OMITE NOMBRE, bajo la responsabilidad de los ciudadanos: Rosalba Lemus de Cancines y Rafael Antonio Cancines, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-24.244.496 y V-9.536.964 respectivamente; medida ésta revisada y ratificada posteriormente por éste tribunal en fecha: 10/02/2009, acordando que en el ejercicio de la colocación familiar la madre sustituta deberá cumplir las obligaciones que comprenden la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de la niña: SE OMITE NOMBRE; se le otorga constancia que le acredita como madre sustituta de la niña; se acuerda la inscripción de la ciudadana: Rosalba Lemus de Cancines, en el programa de colocación familiar llevado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Carlos Estado Cojedes; se acuerda la realización de informe cualitativo y cuantitativo acerca de la situación de la niña, a los fines de que sea remitido a la oficina de adopciones, de conformidad con el artículo 493-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); se acuerda Régimen de Convivencia Familiar a la ciudadana: Yulitzy Alexaida Godoy Díaz, madre biológica de la niña: SE OMITE NOMBRE; se ordena informe de seguimiento de la Medida de Colocación Familiar, por parte del equipo multidisciplinario de éste circuito. En fecha 18/01/2011, se ratifica la medida donde se acuerda emitir constancia de colocación familiar donde acredite la condición de madre sustituta de la niña, se ordena la realización de un informe técnico integral ampliado al grupo familiar de la madre biológica de la niña, ciudadana: Yulitzy Alexaida Godoy Díaz, por parte del equipo multidisciplinario, adscrito a este Circuito Judicial y se fija un Régimen de Convivencia Familiar a la madre biológica, a los fines de garantizar los derechos que tiene la niña de relacionarse con su progenitora y de fomentar el contacto de la niña con sus hermanos.

En este sentido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero literal h, la competencia para conocer de los juicios por Colocación familiar, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros, este tribunal con competencia en asuntos de familia de naturaleza contenciosa, procede a dictar el presente fallo, con fundamento en las siguientes normas :

Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta…”.


Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las familias en la crianza de los niños, niñas y adolescentes, cuyo objetivo fundamental es garantizar que los niños, niñas y adolescentes vivan y se desarrollen en el seno de su familia de origen y, sobre todo, que no sean separados de ella de forma injusta o arbitraria, por lo que esta juzgadora al confirmar que la niña: SE OMITE NOMBRE, fue entregada voluntariamente por parte de la progenitora a la ciudadana: Rosalba Lemus de Cancines, bajo medida de Colocación Provisional y que actualmente confirman su voluntad de que la niña continúe con ellos, lo cual se evidencia en acta de audiencia de fecha: 11/01/2011 que riela a los folios doscientos veintidós al doscientos veinticinco (222 al 225) del presente asunto.

Conforme expresa el dispositivo constitucional citado supra al interés superior del niño, el cual se encuentra desarrollado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); donde se consagra la relevancia que tiene el interés superior del niño en la toma de decisiones, en los siguientes términos:

“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Tomando en cuenta que el interés superior de ésta niña aconseja proveerla del más alto nivel de vida posible, que su familia de origen no se lo garantiza y que la familia sustituta ha sido idónea para ello. Concordado este artículo con el Artículo 26 ejusdem, que consagra el derecho del niño a ser criado en una familia, para ello establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”.

Se observa que en el caso de autos la niña no ha podido ser reinsertada en su familia de origen y que amerita una familia sustituta que satisfaga sus requerimientos emocionales, morales y materiales, que le garantice un ambiente conforme al articulo precedente y que la familia sustituta que hasta la fecha ha cumplido ese rol ha sido exitosa en la experiencia y que la niña se encuentra actualmente atendida muy satisfactoriamente.

Determinado que es inviable por ahora, la reinserción de la niña SE OMITE NOMBRE, en su hogar biológico, visto que la familia sustituta que la ha acogido durante los primeros siete (7) años de su vida y que el artículo 397 ejusdem dispone sobre la procedencia de la colocación familiar lo siguiente:
“La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a. Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa…”.

Concordado este articulo con el Artículo 397-C. LOPNNA, cuyo texto reza

“De no localizarse a los progenitores o, habiéndoselos localizado sin que sea posible la integración o reintegración familiar, cumplido el lapso de treinta días continuos previsto en el artículo 127 de esta Ley, el respectivo Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitirá el expediente del procedimiento administrativo al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que el juez o jueza de mediación y sustanciación proceda a dictar la correspondiente medida provisional de colocación en otra familia sustituta o en otra entidad de atención, debidamente inscritas en el registro que a tal efecto lleve la autoridad competente...”.

Y que en el caso de autos trascurrió en demasía ese lapso sin lograrse la reinserción de la niña a su hogar biológico y que la familia sustituta que la ha acogido ha resultado idónea.

Es con fundamento en tales elementos de hecho y de derecho que considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Ratificar la Medida de Colocación Familiar de la niña: SE OMITE NOMBRE, en el hogar sustituto de los ciudadanos: Rosalba Lemus de Cancines y Rafael Antonio Cancines, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-24.244.496 y V-9.536.964 respectivamente, en consecuencia se les otorga la responsabilidad de crianza y la representación de la niña.

II
DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en atención al interés superior de la niña SE OMITE NOMBRE, de siete (07) años de edad, previsto en el literal a) y e) del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:
PRIMERO: Ratificar Medida de Colocación Familiar de la niña SE OMITE NOMBRE, en el hogar de las ciudadanos Rosalba Lemus De Cancines y Rafael Antonio Cancines, dictada por la extinta sala Nº 01 de fecha 05 de junio del 2.006. Líbrese la correspondiente constancia de colocación familiar, la cual tendrá una vigencia de seis meses.
SEGUNDO: Se ordena la realización de un informe técnico integral ampliado a la progenitora y al grupo familiar de la madre biológica de la niña de autos, ciudadana Yulitzy Alexaida Godoy Díaz, por parte del equipo multidisciplinario, adscrito a este Circuito Judicial. Líbrese oficio y ordenes de evaluación.
TERCERO: Se acuerda fijar un Régimen de convivencia familiar a la madre biológica, a los fines de garantizar los derechos que tiene la niña de relacionarse con su progenitora y de fomentar el contacto de la niña con sus hermanos, de conformidad con el articulo 27 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, el cual se llevará a cabo los días sábados a partir de la una (1:00 p.m.) hasta las seis (6:00 p.m.) del mismo día éste propuesto por la progenitora en esta audiencia; comprometiéndose la progenitora de buscar a la niña en el hogar sustituto y retornarla al mismo lugar.
CUARTO: Se ordena el seguimiento de la medida cada seis (6) meses, líbrese oficio. Se deja constancia que este tribunal se acoge al lapso de cinco días, para la publicación del texto integro de la sentencia
Diaricese, Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los dos (02) días del mes de Febrero del dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Secretaria

Abg. Crisálida Torrealba


En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062012000071.




La Sctria. _____________.