REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, 14 de Febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: HP11-V-2011-000269
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Jorge Edgardo Lavado Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.768.141, Residenciado en la Urbanización Santa Paula, Manzana 13, Casa Nº 2, Tocuyito estado Carabobo.
DEMANDADA: María Eugenia Terán Ortega, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.182.943, Residenciada en la Urbanización Villa de Santa María, Terraza 14, Casa Nº 10, Tinaquillo estado Cojedes.
MOTIVO: Homologación de las Instituciones Familiares Separación de Cuerpos y Bienes.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha tres (03) de Octubre del dos mil once (2011), por el ciudadano Jorge Edgardo Lavado Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.768.141, Residenciado en la Urbanización Santa Paula, Manzana 13, Casa Nº 2, Tocuyito estado Carabobo, en contra de la ciudadana: María Eugenia Terán Ortega, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.182.943, Residenciada en la Urbanización villa de Santa María, Terraza 14, Casa Nº 10, Tinaquillo estado Cojedes; en el cual solicita la Separación de Cuerpos y Bienes.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 05 de Octubre de 2011, se le da entrada, se admite la solicitud y se dicta despacho saneador, a los fines de que el demandante en un lapso de cinco (05) días, proponga cual de los progenitores ejercerá la custodia del niño: SE OMITE NOMBRE.
En fecha 13 de octubre de 2011, se recibió escrito presentado por la parte demandante, mediante el cual subsana lo requerido por el tribunal. El mismo día el ciudadano Jorge Edgardo Lavado Castillo, mediante escrito, confiere Poder Apud Acta, al Abogado Raúl Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.389.
El 08 de Noviembre de 2011, se aperturo Procedimiento Ordinario y se ordeno notificar a la parte Demandada y al Representante del Ministerio Público.
En fecha 10 de enero de 2011, se llevo a cabo audiencia preliminar de mediación, dejando constancia de la incomparecencia de la demandante y de la comparecencia del demandante en la que insistió en continuar con el procedimiento.
En fecha 0cho de febrero de 2012, siendo la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar de sustanciación en la que comparecieron las partes, así como la representante del Ministerio Público, en la cual las partes llegaron a acuerdos en relación a las instituciones familiares.
III
PARTE MOTIVA
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, la Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Abogada Nancy Saray Becerra Rivera, en Acta de Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, celebrada el 08 de Febrero de 2012, solicita sean Homologadas las Instituciones Familiares en el presente asunto.
En este orden de ideas según lo dispuesto en los artículos 348, 349, 359, 375 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, prevé que:
Artículo 348: Contenido.
“La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y administración de los bienes de los hijos e hijos sometidos a ella”.
Artículo 349: Titularidad y Ejercicio de la Patria Potestad.
“La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas. En caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de los hijos e hijas, el padre y la madre deben guiarse por la práctica que les haya servido para resolver situaciones parecidas. Si tal práctica no existe o hubiese dudas sobre su existencia, cualquiera de ellos el hijo o hija adolescente puede acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley”.
Artículo 359: Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
“El padre o la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley”.
Artículo 375: Convenimiento.
“El monto a pagar por concepto de Obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
Artículo 386: Contenido de la Convivencia Familiar.
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Considerando que en el desarrollo de la Audiencia citada el ciudadano Jorge Edgardo Lavado Castillo, propone lo siguiente: “Que la madre mantenga la custodia sobre el niño y la patria potestad la mantengamos ambos y propongo la cantidad de Dos Mil bolívares sin céntimos (Bs. 2.000,00) pagaderos mensualmente, depositados en la cuenta corriente signada con el Nº 0163-0245-78-2453000274 del Banco del Tesoro Banco Universal; en el mes de diciembre la cantidad de Dos mil bolívares (Bs. 2000,00), pagaderos los últimos del mes de noviembre de cada año; en el mes de agosto la cantidad Un Mil Quinientos (Bs. 1.500,00), pagaderos los 15 del mes de agosto de cada año; en cuanto a los gastos médicos el padre cubrirá los mismos al momento en que estos se presenten; en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se dará de forma abierta siempre y cuando no interrumpa las actividades curriculares y extracurriculares”.
Visto el acuerdo sobre la homologación de las Instituciones Familiares del niño, suscrito por los ciudadanos: Jorge Edgardo Lavado Castillo y María Eugenia Terán Ortega, a favor del niño: SE OMITE NOMBRE de seis (06) años de edad, en Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación; en donde el padre propone: “Que la madre mantenga la custodia sobre el niño y la patria potestad la mantengamos ambos y propongo la cantidad de Dos Mil bolívares sin céntimos (Bs. 2.000,00) pagaderos mensualmente, depositados en la cuenta corriente signada con el Nº 0163-0245-78-2453000274 del Banco del Tesoro Banco Universal; en el mes de diciembre la cantidad de Dos mil bolívares (Bs. 2000,00), pagaderos los últimos del mes de noviembre de cada año; en el mes de agosto la cantidad Un Mil Quinientos (Bs. 1.500,00), pagaderos los 15 del mes de agosto de cada año; en cuanto a los gastos médicos el padre cubrirá los mismos al momento en que estos se presenten; en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se dará de forma abierta siempre y cuando no interrumpa las actividades curriculares y extracurriculares”.
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos: Jorge Edgardo Lavado Castillo y María Eugenia Terán Ortega, acordaron todo lo referente al atributo de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley y vista la solicitud de Homologación de Instituciones Familiares, presentada por la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; y comprobada la excepción de la norma que lo establece y ésta Juzgadora observa que el mismo no es contrario a derecho y no lesionan los derechos o intereses legítimos del niño; lo recomendable en derecho, es Aprobar y Homologar el acuerdo celebrado entre las partes ut supra identificadas. Así se declara.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos legales antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:
Único: Homologa el acuerdo celebrado por los ciudadanos: Jorge Edgardo Lavado Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.768.141 y María Eugenia Terán Ortega, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.182.943, sobre el atributo de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hijo: SE OMITE NOMBRE de seis (06) años de edad, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme y ejecutoriada; en consecuencia queda Aprobado y Homologado. Se ordena conservar el acuerdo en el archivo sede del circuito y la entrega de las respectivas copias certificadas a las partes. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.-
Dada, Firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los catorce (14) días del mes de febrero del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Crisálida Torrealba
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062012000107.
La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬______________.
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