REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 13 de Febrero de 2012
201º y 152º


ASUNTO: HP11-J-2012-000121

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Gustavo Antonio González y Lilia Yasmely Mendoza Piñero, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.594.357 y V-14.297.024 respectivamente.
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, de doce (12) y nueve (09) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

II
MOTIVOS DE HECHO

Vista la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, presentada por los ciudadanos Gustavo Antonio González y Lilia Yasmely Mendoza Piñero, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.594.357 y V-14.297.024 respectivamente, debidamente asistidos para este acto por la Abogada Yoskarle María Brizuela Miraya, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.320, mediante el cual requieren se les declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día 20/03/1999, en virtud de que han permanecido separados de hecho desde el mes de Febrero del año 2004, sin que durante ese lapso haya tenido lugar reconciliación entre ellos. De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: SE OMITEN NOMBRES, de doce (12) y nueve (09) años de edad respectivamente, lo cual es demostrado con original y copia certificada de las partidas de nacimiento del adolescente y del niño que anexan a la solicitud y corre inserta a los folios cinco (05) y siete (07) de las actas procesales que conforman el presente asunto.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 13/02/2012, se le da entrada y se admite la solicitud.

III
MOTIVOS DE DERECHO

Procede esta Juzgadora a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmados los supuesto de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 185 “A” del Código Civil venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.


Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años. Considera quien aquí decide que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos: Gustavo Antonio González y Lilia Yasmely Mendoza Piñero. Y así se establece.

REGIMEN PARENTAL

Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado dos (02) hijos de nombres: SE OMITEN NOMBRES, llegando a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijos: SE OMITEN NOMBRES, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando establecido de la siguiente manera:

a. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, del adolescente y del niño SE OMITEN NOMBRES, sea ejercido por ambos progenitores.

b. Con relación al ejercicio de la Custodia será ejercido por la madre ciudadana Lilia Yasmely Mendoza Piñero, habitando con ella en la casa de habitación donde tiene su residencia permanente.

c. En cuanto a la Obligación de Manutención, de mutuo acuerdo han convenido que el progenitor del adolescente y del niño, ciudadano Gustavo Antonio González, pasará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, igualmente el progenitor cubrirá los gastos ocasionados por educación, salud, vestidos y calzados de sus hijos, dicha manutención será aumentada de manera automática, de acuerdo como aumenten sus ingresos y el alto costo de la vida.

d. En lo que refiere al Régimen de Convivencia Familiar, el adolescente y el niño compartirán con su progenitor el Día del Padre y el 24 de Diciembre, el Día de las Madres y el 31 de Diciembre permanecerán con su madre, las vacaciones escolares serán de forma alternativa, cada fin de semana, según su elección el padre podrá visitar a sus hijos o pasar con ellos en un lugar distinto al de la residencia de la madre, a partir de las 09:00 a.m. del sábado hasta las 06:00 p.m., del domingo; cuando el progenitor o sus hijos deseen podrán permanecer juntos, siempre y cuando esto no interfiera con las actividades de estudio y deportes.

En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud que durante su unión conyugal adquirieron una (01) casa, sin número, ubicada en el Caserío Orupe del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, de la cual poseen documento que acredita la propiedad. Este inmueble tiene un valor de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), y esta libre de toda deuda, carga o gravamen y, a los fines de la disolución y partición se conviene, de mutuo y común acuerdo, en adjudicar el cincuenta por ciento (50%) de los derechos, acciones e intereses de propiedad que le corresponden al ciudadano Gustavo Antonio González, a sus hijos: SE OMITEN NOMBRES; y el otro cincuenta por ciento (50%) a la ciudadana: Lilia Yasmely Mendoza Piñero, ya identificados una vez disuelto el matrimonio.

En lo que refiere a los bienes conyugales, las partes deben acogerse al criterio establecido en la sentencia Nº 0158, de fecha 22 de junio de 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G, en la que se reafirma lo dispuesto en los artículos 173 y 186 del Código Civil.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar observa esta juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del adolescente y del niño SE OMITEN NOMBRES, por el contrario satisface el derecho que les asiste, a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.




IV
PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: Se declara con lugar la solicitud de divorcio formulado por los ciudadanos: Gustavo Antonio González y Lilia Yasmely Mendoza Piñero, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.594.357 y V-14.297.024 respectivamente, en consecuencia, se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 20/03/1999, quienes contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, según acta Nº 16, año 1999, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.

Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del adolescente y del niño SE OMITEN NOMBRES, de doce (12) y nueve (09) años de edad respectivamente, por el contrario satisface el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los trece (13) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Secretaria

Abg. Crisálida Torrealba



En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062012000104.

La Secretaria_____________________.