REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, 13 Febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: HP11-J-2012-000110

Por recibida la anterior solicitud de Homologación Obligación de Manutención, presentada por la Abogada Nancy Saray Becerra Rivera, quien actúa en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en defensa de los derechos e interés de la niña SE OMITE NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, a requerimiento de los ciudadanos María Laura Higuera Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.017.125, residenciada en la Urbanización San Ramón, Avenida Principal, Casa Nº B-21, Municipio San Carlos estado Cojedes y Pedro Alejandro Mora Acero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.716.167, residenciado en el Complejo Habitacional Ezequiel Zamora, Zona 5, Torre E, Apartamento 1-6, Municipio San Carlos estado Cojedes. Este Tribunal, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En este sentido establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 375: Convenimiento.
“El monto a pagar por concepto de Obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
Así mismo, consagra el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
Artículo 518: De las Homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Considerando que el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.

Que se evidencia de las actas que los ciudadanos María Laura Higuera Romero y Pedro Alejandro Mora Acero, acordaron firmar acta de Fijación de Obligación de Manutención, a favor de su hija, por ante la Fiscalía IV del Ministerio Público, en la cual se establece lo siguiente: 1) El padre se compromete a pasarle a su hija, la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensual, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) quincenal, los cuales le entregara a la progenitora de su hija, en dinero en efectivo los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, para lo cual ésta deberá firmarle un recibo por la cantidad entregada. 2) En relación a los gastos escolares de uniforme y calzados, serán cubiertos por el padre de la niña, y lo que refiere al gasto de la lista escolar y bulto escolar deberá ser costeado por la madre de la niña. 3) En cuanto al mes de Diciembre el ciudadano Pedro Alejandro Mora Acero, repondrá lo relativo a vestido, calzado y juguetes que requiera la niña; y los gastos ocasionados por medicinas, tratamiento médico y cualquier otro gasto, ambos progenitores aportaran el cincuenta por ciento (50%) cada uno.

Considera quien decide que los montos acordados por las partes, no vulneran los derechos de la niña, sino que por el contrario le garantiza el derecho que le asiste a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho este previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por las partes, toda vez que, efectivamente no se vulneran los derechos de la niña SE OMITE NOMBRE, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

DECISION

Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO sobre Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos María Laura Higuera Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.017.125, y Pedro Alejandro Mora Acero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.716.167, a favor de la niña SE OMITE NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, visto que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la niña. Precédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y entréguese a las partes. Consérvese el asunto en el archivo sede del Circuito Judicial. Así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en San Carlos, a los trece (13) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño


La Secretaria

Abg. Crisálida Torrealba

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062012000102.