REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, trece de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: HP11-J-2012-000098
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Sebastián Andrés Hernández Romero y Luisa Alejandra Betancourt de Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.970.877 y V-14.195.069 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: María Fernanda Pereira Fernández, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.164.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
SENTENCIA: Interlocutoria.
II
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante solicitud de Separación de Cuerpos, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos Sebastián Andrés Hernández Romero y luisa Alejandra Betancourt de Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.970.877 y V-14.195.069, residenciados en Conjunto Residencial, Ezequiel Zamora, Zona 06, Torre F, Piso 01, Apartamento 02, Municipio San Carlos estado Cojedes y en la Calle Juan Ángel Bravo, Casa Nº 09-69, Los Samanes II, Municipio San Carlos estado Cojedes, respectivamente, debidamente asistidos para este acto por la Abogada María Fernanda Pereira Fernández, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.164, quienes contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos estado Cojedes en fecha 18/03/2004. Acompañan a la solicitud Acta de Matrimonio original, suscrita por la Registradora Civil Municipal del Municipio Autónomo San Carlos estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil, el día 18/03/2004; y original de la Partida de Nacimiento de la niña SE OMITE NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, suscrita por el Funcionario Designado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, de la cual se evidencia que efectivamente de su unión matrimonial procrearon una (01) hija, las cuales rielan a los folios cuatro (04) y cinco (05) respectivamente, de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 07 de Febrero de 2012, se le da entrada y se admite la solicitud.
III
PARTE MOTIVA
Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmado los supuestos de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por lo cónyuges.”
Considera quien aquí decide, que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos Sebastián Andrés Hernández Romero y Luisa Alejandra Betancourt de Hernández y en consecuencia declarar separados legalmente de cuerpos a los referidos ciudadanos y suspender la vida en común de los casados. Y así se establece.
Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado una (01) hija de nombre SE OMITE NOMBRE, lo cual es evidentemente demostrado por el original de la partida de nacimiento de la niña, que riela al folio cinco (05) de las actas procesales que conforman el presente asunto, suscrita por el Funcionario Designado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital.
Asimismo los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Custodia, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en beneficio de su hija; de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hija, sea ejercido por ambos progenitores.
En cuanto al ejercicio de la Custodia de la niña SE OMITE NOMBRE, será ejercido por la madre ciudadana Luisa Alejandra Betancourt de Hernández, donde establezca o fije su domicilio o residencia, hasta que adquieran la mayoría de edad.
Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, el padre ciudadano Sebastián Andrés Hernández Romero, podrá verla los fines de semana, de igual forma podrá verla y compartir con ella durante las vacaciones, cumpleaños, año nuevo y en cualquier otra temporada, las cuales serán alternas y establecidas de mutuo acuerdo por ambos progenitores, siempre y cuando dicho régimen no afecte la vida regular de la niña.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor ciudadano Sebastián Andrés Hernández Romero, contribuirá a la manutención de la niña, con la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 810,00) mensual, los cuales depositará los treinta (30) de cada mes, para lo cual la ciudadana Luisa Alejandra Betancourt de Hernández deberá firmarle un recibo en señal de conformidad. Asimismo el progenitor de la niña, depositara o entregara a la progenitora de su hija, durante los meses de Agosto y Diciembre un monto igual o superior a DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00) adicionales, los cuales estarán destinados para los gastos de útiles escolares, estrenos decembrinos, juguetes de Niño Jesús, entre otros, pudiendo el ciudadano Sebastián Andrés Hernández Romero sustituir al aporte extra en efectivo, con la compra directa de los referidos implementos. Ambos padres sufragaran por partes iguales a razón de un cincuenta por ciento (50%) cada uno, de los gastos correspondientes a salud, educación, vestimenta, recreación y cualquier otro que requiera la niña. Dicha Obligación de Manutención tendrá un incremento automático y proporcional cada año, acorde con las ganancias que obtenga el progenitor de la niña respecto a al incremento del salario básico, el cual no podrá ser menor del diez por ciento (10%) de los montos señalados.
En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud que no hay liquidación alguna puesto, que no existe ganancial en la comunidad conyugal.
Observa quien decide que los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, que los mismo no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos de la niña SE OMITE NOMBRE, por el contrario satisface el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, por tal razón considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es homologar dichos acuerdos, en los mismos términos establecidos en la solicitud. Y así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Separados legalmente de Cuerpos a los ciudadanos Sebastián Andrés Hernández Romero y Luisa Alejandra Betancourt de Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.970.877 y V-14.195.069 respectivamente y en consecuencia suspende la vida común de los casados, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: Se homologa el acuerdo suscrito entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor de la niña SE OMITE NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, en los mismos términos establecidos en el escrito de solicitud.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los trece (13) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Crisálida Torrealba
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620120000100.
La Secretaria_________________.
|