REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, uno de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: HP11-J-2012-000052

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Denis Rafael Villegas Páez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.248.899 y María Lorena Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.486.740.
ABOGADO ASISTENTE: Rolando Salvador Tromp Lausel, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nº 156.299
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de once (11) años de edad.
MOTIVO: Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común
SENTENCIA: DEFINITIVA.

II
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos: Denis Rafael Villegas Páez y María Lorena Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.248.899 y V-15.486.740 respectivamente; debidamente asistidos para este acto por el Abogado Rolando Salvador Tromp Lausel, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nº 156.299, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 19 de diciembre de 1.998; por cuanto desde el 15 de enero de 2000 decidieron separarse de hecho rompiendo así la vida en común, la cual hasta la fecha no la han reanudado, lo que constituye una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco (5) años. De la unión matrimonial procrearon un (1) hijo, de nombre SE OMITE NOMBRE, de once (11) años de edad, lo cual es evidentemente demostrado por el acta de nacimiento que corre inserta a los folios siete (7) y ocho (8) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha veintiséis (26) de enero de 2012, se le da entrada, se admite y se apertura procedimiento de Jurisdicción Voluntaria.

III
PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora observa de las actas procesales que durante la unión matrimonial los ciudadanos: Denis Rafael Villegas Páez y María Lorena Rodríguez, procrearon un (01) hijo de nombre: SE OMITE NOMBRE, hecho que se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento que corre inserta a los folios siete (7) y ocho (8) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados sin llevar vida en común, que son los progenitores del niño: SE OMITE NOMBRE, de once (11) años de edad; sometido al régimen de potestad que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.




REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación al niño SE OMITE NOMBRE, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
a. En relación al ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño SE OMITE NOMBRE, será ejercida por ambos progenitores.

b. La Custodia será ejercida por la madre ciudadana: María Lorena Rodríguez.

c. En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor conviene en darle la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 480,00) mensuales, incrementando dicho monto en forma automática según la necesidad e intereses del niño y la capacidad económica del obligado. De igual manera en los meses de septiembre y en diciembre de cada año, el monto a pagar será de acuerdo a una pensión aumentada motivado a los gastos extras escolares y decembrinos. El padre procederá abrir a nombre de la progenitora y a favor de su hijo una cuenta de ahorro para el deposito de la pensión alimentaría y en caso que se ocasione el retraso injustificado de la obligación, esta ocasionara intereses calculados a la rata del 12/ anual.

d. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos progenitores de mutuo acuerdo convienen que será un régimen amplio de la siguiente manera: El padre podrá visitar diariamente e igualmente pernoctar los fines de semanas, regresándolo a la casa de la madre los domingos por la tarde, todo esto para evitar que se interfieran con las actividades escolares. As mismo podrá el progenitor a su elección pernoctar con su hijo los días feriados y en épocas de vacaciones, así como también podrá tener otras formas de trato con su hijo, tales como: comunicaciones telefónicas, epistolares y computarizadas.

IV
PARTE DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: Denis Rafael Villegas Páez y María Lorena Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.248.899 y V-15.486.740 respectivamente; en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 19 de diciembre del año 1.998, quienes contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, según acta Nº 222, año 1.998, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del niño SE OMITE NOMBRE, de once (11) años de edad; por el contrario satisface el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Publíquese, Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, al primer (70) día del mes febrero del dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Crisálida Torrealba




En la misma fecha se publicó el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No PJ0062012000070.



La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.