REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
dieciséis de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: HP11-J-2012-000125
SOLICITANTES: SEGUNDO LISIMACO QUINTERO y GABRIELA MERCEDES RIOS AULAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 10.985.846 y V- 15.629.364.
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, de catorce (14) y doce (12) años.
ABOGADO
ASISTENTE: CELIA IRENES ROSARIO FLORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 122.300.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, presentada por los ciudadanos Segundo Lisimaco Quintero y Gabriela Mercedes Rios Aular, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 10.985.846 y V- 15.629.364, el primero de los nombrados, domiciliado en Las Vegas, calle Sucre, casa sin número, Municipio Rómulo Gallego, Estado Cojedes y la segunda, domiciliada en Corozal IV, sector 2, callejón Mominaca casa sin número, Tinaco Estado Cojedes, asistidos para este acto por la profesional del Derecho Celia Irenes Rosario Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 122.300, para solicitar de conformidad con lo establecido en la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil; se disuelva el vínculo matrimonial que contrajeron ante la Prefectura del Municipio Tinaco estado Cojedes, en fecha 18/04/1997, según consta en Acta Nº 28, de esa misma fecha, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio cinco (5) vuelto del presente asunto y que durante su unión matrimonial nacieron dos (2) hijos que llevan por nombres SE OMITE NOMBRE, habiendo ellos establecido a favor de los adolescentes, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a las instituciones familiares de Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 13/02/2012, se le da entrada y se admite la solicitud junto con los recaudos que le acompañan y se apertura procedimiento de jurisdicción voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores de los adolescentes SE OMITEN NOMBRES, sometidos al Régimen de Potestad dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores de los adolescentes identificados en autos. Así se decide.

REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a los adolescentes SE OMITEN NOMBRES, por lo que, la misma queda establecida en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres.
b. El atributo de la Custodia de los adolescentes será ejercida por la ciudadana Gabriela Mercedes Rios Aular.
c. La Obligación de Manutención: El ciudadano Segundo Lisimaco Quintero, aportará la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensual, que serán entregados a la madre quien firmará un recibo en señal de conformidad. Queda entendido que dicho monto será aumentado automáticamente en un diez por ciento (10%) de acuerdo a cualquier aumento de sueldo que obtenga el padre.
d. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar; será amplio y abierto, establecido de la manera siguiente: El padre podrá visitar a los adolescentes todos los días, inclusive los fines de semana. En relación a las vacaciones, cumpleaños, año nuevo y cualquier otra temporada similar, ambos padres de común acuerdo alternarán los días para que puedan compartir de manera equitativa con sus hijos. Para el Día del Padre los adolescentes lo festejarán con el padre y para el Día de la Madre, con la madre. Para la época de Navidad, al padre le corresponderá celebrar junto a sus hijos el veinticuatro de Diciembre y para la fecha del treinta y uno del mismo mes con la madre, siendo alternado entre padre año tras año. Cada fin de semana, según la elección del padre, podrá visitar a los adolescentes en el lugar de la residencia de éstos y podrá pasear con ellos en lugares distintos, en un período de tiempo a partir de las nueve de la mañana (9:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.). Queda entendido que cada vez que el padre o los adolescentes quisieren permanecer juntos podrían hacerlo, siempre que no afecte dicho régimen de convivencia familiar ni la vida regular de la madre ni de los adolescentes.


PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
Primero: Declara Con Lugar la petición de Divorcio propuesto por los ciudadanos Segundo Lisimaco Quintero y Gabriela Mercedes Rios Aular, en consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial contraído ante la Prefectura del Municipio Tinaco Estado Cojedes, en fecha 18/04/1997, según consta en Acta Nº 28, de esa misma fecha, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio cinco (5) vuelto del presente asunto.
Segundo: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez