REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Dieciséis de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: HP11-J-2012-000113
SOLICITANTES: JOEL EDUARDO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.044.821 y CARMEN MARIELA ADAMES MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.849.344.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de un (1) año.
ABOGADO
ASISTENTE: MIGUEL EDUARDO RODRIGUEZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.900.549, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.815.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

MOTIVOS DE HECHO
Aprehende el conocimiento del presente asunto este Tribunal en virtud de escrito presentado en fecha 07/02/2012, conjuntamente por parte de los ciudadanos Joel Eduardo Licón Betancourt, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.044.821, domiciliado en Tinaquillo estado Cojedes y Carmen Mariela Adames Montenegro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.849.344, domiciliada en la ciudad de Tinaco estado Cojedes, asistidos para este acto por el profesional del Derecho Miguel Eduardo Rodríguez Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.815, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, se les decrete la Separación de Cuerpos, habiendo ellos establecido a favor de la niña SE OMITE NOMBRE, lo referente a la patria potestad y su contenido, particularmente en lo que concerniente a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 10/02/2010, le da entrada y admite la solicitud junto con los recaudos acompañados y se apertura procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, por consiguiente, pasa este Tribunal a decidir acerca del fondo del presente asunto.

MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 189 del Código Civil y la misma dispone:
“Son causales únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el juez declarara la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los conyugues”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal se decrete la Separación de Cuerpos; que son los progenitores de la niña SE OMITE NOMBRE, sometida al régimen de potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar y como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentra separados de hecho, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para decretar la Separación de Cuerpos y por ende a acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores de la niña antes identificada. Así se decide.

REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a la niña SE OMITE NOMBRE, por lo que, los mismos quedan en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores en forma conjunta.
b. El atributo de la Custodia, será ejercida por la ciudadana Carmen Mariela Adames Montenegro.
c. La Obligación de Manutención; Joel Eduardo Licón Betancourt, aportará en beneficio de la niña, la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) mensual, que serán entregados a la madre quien firmará un recibo en señal de conformidad. Además, se compromete en cubrir los gastos de educación, salud, ropa y calzado de la niña; así como también la recreación, deportes y juguetes. Queda entendido que dicho monto será aumentado periódicamente de acuerdo con el incremento de la cesta básica.
d. El Régimen de Convivencia Familiar que será amplio y abierto establecido de la siguiente manera: El padre podrá visitar a la niña, en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa las labores escolares de ésta. Con relación a la época de Navidad, la niña pasará el veinticuatro (24) de Diciembre, Año Nuevo y los Día de Reyes, con la madre; lo que corresponde a Carnaval y Semana Santa, se alternarán entre padres, es decir, cuando carnaval la niña la celebre junto a la madre, Semana Santa le corresponderá al padre. Para el Día del Padre, la niña lo celebrará junto a su padre y el Día de la Madre, junto a su madre. Para el día del cumpleaños de la niña que será celebrado junto a la madre, el padre sin ningún inconveniente podrá asistir a la reunión que se le sea celebrada. Las vacaciones escolares se dividirán exactamente por la mitad, la primera, será pasada con el padre y la segunda con la madre, siendo estas alternadas entre los padres.

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, Resuelve. Primero: Se decreta Separados Legalmente de Cuerpos a los Joel Eduardo Licon Betancourt y Carmen Mariela Adames Montenegro, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 17.044.821 y Nº V- 18.849.344. Segundo: Se suspende la vida en común de los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil; Tercero: Se homologan los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de la niña SE OMITE NOMBRE. Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los dieciséis (16) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez