REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
De las partes
Demandante: JOSE RAMÓN HURTADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.874.650, domiciliado en el sector San José de Mapuey, Parcela Nº 10, Casa Nº 12-251, frente a la escuela San José de Mapuey, carretera nacional, parroquia San Carlos de Austria, municipio San Carlos, estado Cojedes.
Apoderado Judicial: CARLOS JOSÉ MENDOZA ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.364.727, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 142.621, con domicilio procesal en la avenida Bolívar, edificio Rampini, Oficina Nº 7, municipio San Carlos, estado Cojedes.
Demandado: JOSE GERMAN MIRABAL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.547.843, domiciliado en el fundo Las Margaritas, sector San Antonio, parroquia Arismendi, Municipio Arismendi, estado Barinas.
Motivo: DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD.
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-INADMISIBLE LA DEMANDA.
Expediente: Nº 0270.
-II-
Antecedentes
Se inició la presenta causa mediante escrito presentado por el Ciudadano JOSE RAMÓN HURTADO, debidamente asistido por el Abogado CARLOS JOSÉ MENDOZA ESTRADA, en fecha 17 de enero de 2012.
En fecha 18 de enero de 2012, el Tribunal le dio entrada a la demanda.
En fecha 20 de enero de 2012, el Tribunal instó a la parte interesada para que en un lapso de cinco (5) días de despacho siguiente adecuara el libelo de la demanda al Procedimiento Ordinario Agrario y aclarara su pretensión.
-III-
Motivación
Establecen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptará un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
De acuerdo a este mandato constitucional, es un deber para los Jueces garantizar una justicia accesible, idónea, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes el órgano jurisdiccional conozca a fondo la pretensión de los particulares y mediante una decisión determine el contenido y extensión del derecho invocado, y desde allí que la vigente Constitución preceptúe que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia dentro de un estado social de derecho.
Establecido lo anterior y en este mismo orden de ideas, se ha determinado que el Derecho Agrario, al ser un derecho en constante evolución y desarrollo, se ha convertido en un nuevo derecho más social, orientado hacia la búsqueda de la paz social y garante de salvaguardar los principios constitucionales y que el legislador concentró en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, observa este Tribunal que en auto de fecha 27 de octubre de 2009, se fijó un lapso perentorio de cinco (5) días de despacho siguientes para que la parte accionante adecuara el libelo de la demanda al Procedimiento Ordinario Agrario y previsto desde el hoy artículo 199 al 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario aclarara su pretensión ya que de la redacción del libelo de la demanda se pueden inferir la existencia de varias pretensiones, resultando de esta ambigüedad la ininteligibilidad de la pretensión, siendo que hasta la presente fecha la parte accionante no ha realizado ningún acto, ni ha cumplido con lo solicitado, por lo cual debe declararse la INADMISIÓN de la presente demanda, según lo dispuesto en el hoy artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 341 del Código de Procedimiento Civil y así lo hará este Juzgador en el dispositivo de esta decisión. ASÍ SE ESTABLECE.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda intentada por el Ciudadano JOSE RAMÓN HURTADO, debidamente asistido por el Abogado CARLOS JOSÉ MENDOZA ESTRADA, contra el Ciudadano JOSE GERMAN MIRABAL, por DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD, por no haber cumplido con lo solicitado, según lo dispuesto en el hoy artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los seis (06) días del mes de febrero de 2012. Años: 201º y 152º.
El Juez Provisorio,
Abg. ALEJANDRO E. ANDRADE GUTIÉRREZ
El Secretario,
Abg. ROIMAN J. TORREALBA C.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 01:00 p.m.
El Secretario,
Abg. ROIMAN J. TORREALBA C.
Exp. Nº 0270
AEAG/RJTC/Jesús
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
EXPEDIENTE: Nº 0270.
DEMANDANTE: JOSE RAMÓN HURTADO.
DEMANDADO: CARLOS JOSÉ MENDOZA ESTRADA.
MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD.
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-INADMISIBLE LA DEMANDA.
Fecha: 06/02/12.
LA JUEZA PROVISORIO: Abg. ALEJANDRO E. ANDRADE GUTIÉRREZ
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
APELADA
CONFIRMADA
REVOCADA
MODIFICADA
es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes el órgano jurisdiccional conozca a fondo la pretensión de los particulares y mediante una decisión determine el contenido y extensión del derecho invocado, y desde allí que la vigente Constitución preceptúe que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia dentro de un estado social de derecho.
Establecido lo anterior y en este mismo orden de ideas, se ha determinado que el Derecho Agrario, al ser un derecho en constante evolución y desarrollo, se ha convertido en un nuevo derecho más social, orientado hacia la búsqueda de la paz social y garante de salvaguardar los principios constitucionales y que el legislador concentró en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, observa este Tribunal que en auto de fecha 27 de octubre de 2009, se fijó un lapso perentorio de cinco (5) días de despacho siguientes para que la parte accionante adecuara el libelo de la demanda al Procedimiento Ordinario Agrario y previsto desde el hoy artículo 199 al 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario aclarara su pretensión ya que de la redacción del libelo de la demanda se pueden inferir la existencia de varias pretensiones, resultando de esta ambigüedad la ininteligibilidad de la pretensión, siendo que hasta la presente fecha la parte accionante no ha realizado ningún acto, ni ha cumplido con lo solicitado, por lo cual debe declararse la INADMISIÓN de la presente demanda, según lo dispuesto en el hoy artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 341 del Código de Procedimiento Civil y así lo hará este Juzgador en el dispositivo de esta decisión. ASÍ SE ESTABLECE.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda intentada por el Ciudadano JOSE RAMÓN HURTADO, debidamente asistido por el Abogado CARLOS JOSÉ MENDOZA ESTRADA, contra el Ciudadano JOSE GERMAN MIRABAL, por DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD, por no haber cumplido con lo solicitado, según lo dispuesto en el hoy artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los seis (06) días del mes de febrero de 2012. Años: 201º y 152º. El Juez Provisorio, Abg. ALEJANDRO E. ANDRADE GUTIÉRREZ (Fdo.) Ilegible (Hay un sello húmedo del Tribunal), El Secretario, Abg. ROIMAN J. TORREALBA C. (Fdo.) Ilegible En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 01:00 p.m. El Secretario, Abg. ROIMAN J. TORREALBA C. (Fdo.) Ilegible. (Hay un sello húmedo del Tribunal). ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL DE CUYA EXACTITUD DOY FE, CERTIFICO Y EXPIDO, en San Carlos a los seis (06) días del mes de febrero de 2012. Años: 201º y 152º
El Secretario,
Abg. ROIMAN J. TORREALBA C.
Exp. Nº 0270
AEAG/RJTC/Jesús
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