REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
De las partes
Solicitante: Abogada FLOR MARIA MEDINA, Representante Legal de la Sociedad Mercantil JEME C.A., domiciliada en la urbanización el Recreo, calle 155 c/c Av. Urdaneta, Nº 98-44 en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 21 de noviembre de 2008 bajo el Nº 38, Tomo 82-A e inscrita en el R.I.F. bajo el Nº J-29692242-0.
Motivo: INSPECCION JUDICIAL
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA – HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO
Solicitud: Nº 0084.
-II-
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 16 de enero de 2012, por la Abogada FLOR MARIA MEDINA, Representante Legal de la Sociedad Mercantil JEME C.A.,
En fecha 17 de enero de 2012, se le dio entrada a la presente solicitud.
En fecha 18 de enero de 2012, el Tribunal fijó oportunidad para practicar una Inspección Judicial, en el parcelamiento Rural Estancias Taguanes, Municipio Autónomo Tinaquillo estado Cojedes, Parcelas Sector “J” Nº 1-A, 2,3,5,6,7,8,9,10,11,
12 y 13; Sector “K” Nº 1-A, 2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12 y 13; Sector “D” Nº 18,19,20,21,
22,23,24,25,26,27,28,29,30 y 31; Sector “C” Nº 23,24,25,26,27,28,29,30,31,32,33,34,
35,36,37,38 y 39.
En fecha 24 de enero de 2012, se recibo diligencia solicitando se fije una oportunidad distinta para la práctica de la inspección Judicial.
En fecha 25 de enero de 2012, el Tribunal fijó una nueva oportunidad para practicar una Inspección Judicial, en el parcelamiento Rural Estancias Taguanes, Municipio Autónomo Tinaquillo estado Cojedes, Parcelas Sector “J” Nº 1-A, 2,3,5,6,7,8,9,10,11,12 y 13; Sector “K” Nº 1-A, 2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12 y 13; Sector “D” Nº 18,19,20,21,22,23,24,25,26,27,28,29,30 y 31; Sector “C” Nº 23,24,25,26,27,28,
29,30,31,32,33,34,35,36,37,38 y 39.
En fecha 13 de febrero de 2012, se recibo diligencia solicitando el cierre y archivo de la presente Solicitud.
-III-
Motivación
Visto lo solicitado por la Abogada FLOR MARIA MEDINA, Representante Legal de la Sociedad Mercantil JEME C.A. el Tribunal para proveer observa:
Disponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 26 “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Artículo 257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

De acuerdo a este mandato constitucional, es un deber para los Jueces garantizar una justicia accesible, idónea, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes el órgano jurisdiccional conozca a fondo la pretensión de los particulares y mediante una decisión determine el contenido y extensión del derecho invocado, y desde allí que la vigente Constitución preceptúe que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia dentro de un estado social de derecho.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Y por otra parte el artículo 154, eiusdem, dispone: “El poder facultad al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”...

Por su parte el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil dispone:
(Sic)”…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”.

De las normas antes transcritas se colige, la consecuencia jurídica impuesta por el legislador: 1) Que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grados que se encuentre el proceso y 2) que para adquirir validez formal, la autocomposición procesal, por vía del desistimiento, se necesita capacidad para disponer del objeto del litigio.

Así las cosas, veamos, si en el caso sub-judice, se encuentran los dos presupuestos legales transcritos, para que la actuación procesal que contiene el aludido dispositivo, pueda producir los efectos legales válidos, que conduzcan al Tribunal a dar por consumado el acto de desistimiento y, proceder consecuencialmente “como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”, esto es homologarlo o en caso contrario declarar su nulidad. A tales efectos, este Tribunal observa: que no hay impedimento alguno, para que proceda acordar lo requerido por la parte recurrente en la presente solicitud, ya que no altera ningún principio legal, por lo tanto este Juzgador declara Procedente el desistimiento requerido y así lo hará este Juzgador en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.


-IV-
Decisión

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Imparte su aprobación al desistimiento formulado por la Abogada FLOR MARIA MEDINA, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil JEME C.A., en la presente solicitud de INSPECCION JUDICIAL y lo HOMOLOGA, dándolo por consumado, por cuanto el mismo no vulnera derechos de eminente orden público, o afecte las buenas costumbres.
SEGUNDO: Se da por terminado el presente procedimiento, INSPECCION JUDICIAL.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º y 152º.




El Juez Provisorio,
Abg. ALEJANDRO E. ANDRADE GUTIÉRREZ




El Secretario,
Abg. ROIMAN J. TORREALBA C.
En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión siendo las 02:00 p.m., se expidió la copia certificada.




El Secretario,
Abg. ROIMAN J. TORREALBA C.



Sol. Nº. 0084
AEAG/RJTC/Jerson