REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, diez de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ACTA DE AUDIENCIA DE HOMOLOGACION DE TRANSACCION EN EJECUCION

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-001780
ASUNTO : FP11-L-2008-001780

DEMANDANTE: YESENIA ROSARIO ESPINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-22.820.340.-

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: WILLMER LYON y ALISSON BRUCES, abogados inscritos en I.P.S.A. bajo los N° 44.078 y 124.642 respectivamente.-

DEMANDADAS: FORESTAL TRILLIUM DE VENEZUELA LLC, INDUSTRIAS KONDOR, C.A. y TUKAN, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: ALEJANDRO PAIVA y EDUARDO BAEZ INFANTE, abogados inscritos en I.P.S.A. bajo los N° 113.089 y 9.454 respectivamente.-

CAUSA: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy diez (10) de febrero de 2012, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) comparecen por ante este Juzgado Los ciudadanos YESENIA ROSARIO ESPINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-22.820.340, su apoderado judicial WILLMER LYON, venezolano, mayores de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 44.078, parte actora en el presente juicio por una parte y por la otra el apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil TUKAN, C.A, el ciudadano ALEJANDRO PAIVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.089 y de este domicilio, debidamente facultado para este acto mediante poder que riela en las actas procesales quienes solicitan a la jueza celebre audiencia en esta causa a los fines de celebrar transacción, con el objeto de dar por terminada la presente causa, por lo que se acuerda lo solicitado constituyéndose el tribunal a los efectos de celebrar la audiencia. En tal sentido procede la representación de la demandada sociedad mercantil TUKAN, C.A en cumplimiento a lo condenado en sentencia proferida en fecha 20-09-2010, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo que conformado por la suma de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 29.598.16) y a los fines de evitar gastos de ejecución, en aras de finalizar el juicio en esta etapa de ejecución, en conjunto con los apoderados judiciales de la accionanante convenimos en cancelar dicha suma debidamente indexada con el objeto de evitar la experticia ordenada por este juzgado, en el entendido que la suma global a cancelar es la comprendida por la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 94.129.04) determinada por la experticia consignada por la experto Milagros Barrios , objeto de impugnación, que aceptan las partes como punto de referencia para la presente transacción. En tal sentido, la demandante presente en este acto acepta que el monto convenido, sea sufragado mediante dos (02) pagos a saber: 1.- el día de hoy la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.000.00) mediante cheque distinguido con el Nº 06601121, librado contra la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito,,a nombre de la demandante y la cantidad restante de Bs. 54.129.04, el día 09-03-2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes del Circuito Laboral mediante cheque emitido a su favor. Con relación a los honorarios de la experto queda entendido que la demandada Tukan, Ca, queda comprometida a negociar con la experto contable el monto de la experticia, por considerar que el monto inicialmente fijado es excesivo. Acto continuo la ciudadana YESENIA ROSARIO ESPINO , acepta y recibe en conformidad el efecto cambiario, declarando expresamente que con la aceptación del monto condenado mediante sentencia definitivamente firme debidamente actualizado por medio de la experticia que riela en las actas procesales, y una vez las demandadas cumplan con el pago de la diferencia del pago restante nada quedaran a deberle por ningún otro concepto derivado de la relación laboral, solicitando su homologación de conformidad con lo previsto en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo este Tribunal entra a verificar el cumplimiento de los extremos legales requeridos para celebrar la transacción laboral, a los fines de determinar si la transacción se somete a los requisitos de ley para realizarse. En tal sentido, se pudo constatar que la misma esta investido de legalidad, toda vez que es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes anteriormente señaladas, no son contrarios a derecho ni contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo, se adapta a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de transacciones, contando la demandante presente en esta audiencia con la asistencia de un profesional del derecho quien le debió señalar los aspectos favorables y desfavorables del acuerdo propuesto, recibiendo la ciudadana : YESENIA ROSARIO ESPINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 22.820.340, de la empresa demandada como consecuencia de dicho acuerdo, la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 94.129.04), que incluye el pago de los conceptos condenados a pagar discriminados en la sentencia de merito que obra en las actas procesales, y lo arrojado por el informe pericial realizado por al experto Milagros Barrios, de la forma detallada en esta acta.-
En merito de lo expuesto este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, , en concordancia con lo establecido en el artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento y artículo 1713 del Código Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su aprobación y homologa la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada. En consecuencia de ello, se da por terminado el presente litigio, con la salvedad de que se ordenara el archivo del expediente una vez la demandada Tukan,C.a, cumpla con lo acordado. Se ordena agregar a los autos copia de la cedula de identidad de la demandante, del efecto cambiario recibido en esta audiencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO NOVENO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS DIEZ (10) DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE.- AÑOS: 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.-

LA JUEZA,

Abg. JUANA LEON URBANO

LAS PARTES COMPARECIENTES:





LA SECRETARIA,

Abg. XIOMARA ORTIZ
En esta fecha se cumplió con lo ordenado, Conste.-
LA SECRETARIA,

Abg. XIOMARA ORTIZ






LU
100212