REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO HERES
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 24 de febrero de 2012
201° y 153°

RESOLUCION N°: PJ0252012000053
ASUNTO FP02-V-2012-000010


PARTE ACTORA:
Empresa Mercantil INMOBILIARIA DIMAGIPAWAL C.A., debidamente inscrita en el registro de comercio 154 llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 14 de diciembre de 1.978, bajo el Nº 32, folios vuelto el 122 al 129 y representada por el ciudadano EDMUNDO DI LUZIO ANGELOZANTE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 8.885.659.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora confirió Poder al abogado en libre ejercicio LEON A. GUEVARA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.604, como consta del instrumento que riela al folio desde el 04 al 07 del expediente.-

PARTE DEMANDADA:
Empresa mercantil PUBLI MERCANTIL EXPRESS C.A., inscrita bajo el Nº 7, Tomo 4-A REGMESEGBO 304, llevado por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 03 de febrero de 2011, representada por el ciudadano MARCOS ALEJANDRO PUGA PEREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-17.161.456
APODERADO PARTE DEMANDADA
No tiene apoderado alguno constituido en autos.-
.
MOTIVO:
Resolución de Contrato de Arrendamiento

DE LA PRETENSION:
Al folio 02 y 03 del expediente, en el libelo de demanda, alega el apoderado actor lo siguiente:
Que en fecha 31 de marzo de 2.011, celebró contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, bajo el Nº 59, Tomo 80, de los Libros de Autenticaciones con la empresa mercantil PUBLI MERCANTIL EXPRESS C.A., sobre un local (oficina) de su propiedad distinguido con el Nº 10, ubicado en el primer piso del Edificio Walter, de la avenida Rotaria, sector Vista Hermosa de esta ciudad.
Que el canon de Arrendamiento fijado entre ambas partes fue de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs 4.465,00).
Que la arrendataria a partir del mes de mayo de 2011, dejó de cumplir sus obligaciones de pagar el canon de arrendamiento teniendo atrasadas ocho (8) mensualidades correspondientes a los meses MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2011, en razón de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs 4.465,00), cada una, arrojando un total de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 39.497,39).-

Que en razón de ello se ve en la imperiosa necesidad de demandar a la empresa mercantil PUBLI MERCANTIL EXPRESS C.A., en la persona de su presidente MARCOS ALEJANDRO PUGAS PEREZ para que convenga o a ello sea constreñido por este tribunal en lo siguiente:

 PRIMERO: En la Resolución del Contrato de Arrendamiento del local (oficina) y la entrega del mismo libre de bienes y de personas.-.
 SEGUNDO: En el pago de la suma de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 39.497,39), por concepto de pensiones arrendaticias vencidas e IVA atrasadas.-,
 TERCERO: Las costas y costos que se deriven del presente procedimiento hasta su definitiva terminación.-

Fundamentó su pretensión en los artículos 1.579, 1.592 y 1.167 del Código Civil Venezolano y el artículo 33 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios.-

DE LA ADMISION:
En fecha 16-01-2012, este Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la pretensión de la parte demandante y ordenó el emplazamiento de la empresa mercantil PUBLI MERCANTIL EXPRESS C.A., en la persona de su presidente MARCOS ALEJANDRO PUGAS PEREZ, para que compareciera por ante este Juzgado, al Segundo día hábil de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a las 02:00 P.M., a dar contestación a la demanda que por Resolución del Contrato de arrendamiento le tiene incoada la empresa mercantil INMOBILIARIA DIMAGIPAWAL C.A., representada por el abogado en libre ejercicio LEON A. GUEVARA plenamente identificado en autos.-
DE LA CITACION
En fecha 26 de Enero de 2012, el ciudadano alguacil de este juzgado, consigna diligencia y recibo de citación debidamente firmado por la litis consorte pasivo, comenzando a computarse a partir del día hábil siguiente, el término para que la accionada diera contestación a la demanda, es decir, el 27-01-2012.-
El día 02 de Febrero de 2012, inicio el lapso de promoción, oposición y evacuación de pruebas, y vencido el 10 hogaño, el referido lapso legal, y no habiendo constancia en autos, que la demandada haya ejercido el derecho que le asiste, ni cumplido con el imperativo de su propio interés (Carga Procesal), de hacerse presente en el juicio para el ejercicio efectivo de su defensa; conforme a la norma contenida en el artículo 362 del código adjetivo civil, que señala:

Artículo 362. “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia si fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Negrillas del Tribunal).

Según la norma procesal anteriormente transcrita, tres son los requisitos exigidos para que proceda la Confesión Ficta:

PRIMERO: La no comparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda. Revisadas como han sido todas las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia plenamente la no comparecencia de la demandada de autos, ni por si ni por medio de apoderado alguno, habiendo sido previamente citada personalmente para la contestación de la demanda, siendo así contumaz al llamado del Tribunal. ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO: Si en el lapso probatorio nada probare que le favorezca el demandado. En el caso sub exámine se le garantizo al demandado su derecho constitucional para que diera contestación a la demanda la cual no la ejerció en su defensa, ni tampoco aperturado el lapso probatorio no hizo efectivo el ejercicio de su deber de desvirtuar lo afirmado por el demandante; es decir, no se dio el contradictorio básico, y por cuanto de autos se desprende que estando dentro de los términos legales, los cuales fenecieron en fechas 02-02-2012 y 16-02-2012, respectivamente, la parte demandada no cumplió con sus respectivas cargas procesales, no probo nada que lo favoreciera, este juzgador se ve en la imperiosa necesidad de declarar que la pretensión del demandante debe prosperar. ASI SE ESTABLECE.-

TERCERO: Que la acción propuesta en autos no sea contraria a derecho y, en el presente caso se han demandado pretensiones permitidas por el ordenamiento jurídico positivo, por cuanto la misma tiene su basamento legal en el incumplimiento del demandado de la obligación contraída con la actora, la cual dimana de la relación arrendaticia contractual por escrito celebrada entre las partes por el inmueble inicialmente descritos y, cuyo desalojo se demanda conforme lo establece el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, calificación ésta, por la cual debe este juzgador sentenciar la presente causa.
La norma procesal contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos; de tal forma que cuando solamente la parte actora alega y prueba y, cuando habiéndole otorgado a la parte demandada todos sus derechos de defensa, no los ejerció, no queda otra alternativa que basar la decisión en atención a lo alegado y probado en autos por la parte actora, constituido por la documentación aportada como instrumentos válidos para que prospere la misma, por lo que a criterio de este juzgador obra en contra de la parte demandada todos los efectos de la confesión ficta, contenida en el antes citado artículo 362, en concordancia con el artículo 887 del código adjetivo civil. ASI SE ESTABLECE.

CUARTO: En relación al impuesto valor agregado (I.V.A) demandados por el actor, se hace necesario indicar que el presente procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento deriva de una relación contractual celebrada entre las partes y las obligaciones derivadas del mismo se rigen por el Código Civil y la ley de arrendamientos inmobiliarios, por lo tanto el arrendatario esta sujeto a las obligaciones establecidas de la relación contractual celebrada entre las partes, es decir el hoy actor y el demandado, no obstante, no es carga del arrendatario cancelar el compromiso del impuesto valor agregado (I.V.A.), motivado a que esa es una obligación que le impone el estado al arrendador, y éste funge como ente retenedor del impuesto el ultimo en cancelar el impuesto es el consumidor que es el que tienen la carga de cancelar el 12% del impuesto correspondiente que le es aplicable al monto del canon fijado, que no mas que el resultado del monto a cancelar de la obligación contraída.-

Analizados los aspectos que anteceden, este Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con fundamento en las reglas de la sana crítica sobre la apreciación de los hechos y de lo pretendido, así como de la documentación aportada en autos, y subsumidas en las normas legales antes señaladas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por INMOBILIARIA DIMAGIPAWAL C.A., debidamente inscrita en el registro de comercio 154 llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 14 de diciembre de 1.978, bajo el Nº 32, folios vuelto el 122 al 129 y representada por el ciudadano EDMUNDO DI LUZIO ANGELOZANTE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 8.885.659, contra la Empresa mercantil PUBLI MERCANTIL EXPRESS C.A., inscrita bajo el Nº 7, Tomo 4-A REGMESEGBO 304, llevado por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 03 de febrero de 2011, representada por el ciudadano MARCOS ALEJANDRO PUGA PEREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-17.161.456 y, consecuencialmente, condena a la parte perdidosa en los siguientes conceptos;

 PRIMERO: En la Resolución del Contrato del Contrato de Arrendamiento del local (oficina) y la entrega del mismo libre de bienes y de personas.-.
 SEGUNDO: En el pago de la suma de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 39.497,39), por concepto de pensiones arrendaticias vencidas.-
 TERCERO: Las costas y costos que se deriven del presente procedimiento hasta su definitiva terminación.-
 CUARTO: Se ordena el pago del impuesto al valor agregado de los cánones insolutos aplicándose el 12%.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los 24 días del mes de febrero de dos mil doce.- Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez,


Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria,


Abg. Inocencia Linero.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las una de la tarde.
La Secretaria,


Abg. Inocencia Linero