REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

201º y 152º

ASUNTO: FP11-L-2009-001531

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE ARAQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad Nro. 4.979.646.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ARGENIS RONDON FERMIN e IVIS GARCIA venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.111 y 106.944, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TANQUES GUACARA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el número 16, Tomo A-03.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados DARIO PLAZ LUGO, CAROLINA ORTIZ MARTIN y JESUS MANUEL GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.664, 28.701 y 72.123, respectivamente.


MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.


II
ANTECEDENTES

En fecha 13 de noviembre de 2009, es presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito libelar contentivo de la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentara el ciudadano JOSE ARAQUE contra la empresa TANQUES GUACARA C.A, siendo distribuida la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y posteriormente distribuido al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, conforme acta número 007-2010, levanta por la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral de fecha 07 de enero de 2010, dejó constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar y de la comparecencia de ambas partes.

Mediante acta de fecha 06 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, da por concluida la celebración de la Audiencia Preliminar y ordena de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incorporar al expediente las pruebas promovidas por ambas partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez del Juzgado de Primera Instancia de Juicio.

Mediante auto de fecha 15 de julio de 2010, se deja constancia del escrito de contestación de la demanda presentado por la representación judicial de la parte demandada, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal de este Circuito Laboral a los fines de su distribución.

El día 03 de agosto de 2010, recibe este Juzgado la totalidad de las actuaciones que componen la presente causa, admitiendo el material probatorio en la oportunidad legal, fijándose la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha veinte de septiembre de 2011, se aboca al conocimiento de la presente causa, quien suscribe el presente fallo ordenando la notificación de las partes a los fines de garantizar seguridad jurídica, fijándose en la oportunidad legal la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio la cual en efecto tuvo lugar el día 24 de febrero de 2012, a las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45a.m.), compareciendo únicamente la parte demandante debidamente representada.


III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Aduce la representación judicial de la parte actora, que en fecha 12 de enero de 2004, su representado inicio la prestación del servicio bajo el cargo de supervisor para la empresa Tanques Guacara C.A., la cual a su vez presta servicios a la empresa Siderúrgica del Orinoco, C.A., (SIDOR), ubicada en la Zona Industrial Matanzas, Puerto Ordaz estado Bolívar, realizando trabajos de soldadura y fabricación de estructuras metálicas en las distintas áreas de la planta, teniendo así lugar la relación laboral en el Taller Central, Mildrex, Prerreducido, Acerías y Laminación, en un horario comprendido de siete de la mañana (7:00a.m.) a tres de la tarde (3:00p.m.) de lunes a viernes, una semana y la siguiente de tres de la mañana (3:00a.m.) a once de la noche (11:00p.m.), siendo despedido injustificadamente el día 14 de de diciembre de 2008.

Que en consideraciones de los hechos precedentemente planteados, le corresponden los siguientes conceptos y cantidades por prestaciones sociales:

- Indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de Cinco Mil Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 5.449,20).
- Indemnización de antigüedad, la cantidad de Trece Mil Seiscientos Veintitrés Bolívares (Bs. 13.623,00).
-Asistencia puntual y perfecta, la cantidad de Quinientos Sesenta y Un Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 561,60).
-Diferencia en el pago de utilidades, la cantidad de Mil Seiscientos Noventa y Dos Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 1.692,35).

Los anteriores conceptos y cantidades ascienden a un monto de Veintiún Mil Trescientos Veintiséis Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 21.326,15), por concepto de prestaciones sociales.

IV
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Sostiene la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación, que efectivamente el hoy actor prestó servicios para su representada bajo el cargo de supervisor, desde el día 12 de diciembre de 2004, no obstante en fecha 12 de diciembre de 2008 dejó de asistir sin explicación alguna, alcanzando una antigüedad de 4 años, 11 meses y 2 días.

Aduce la demandada, que el reclamo de las indemnizaciones establecidas de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultan improcedentes, toda vez que las mismas ocurren ante un despido injustificado.

Niega la procedencia de la cantidad reclamada por asistencia puntual y perfecta de conformidad con lo previsto en el artículo 8 del contrato normativo respectivo, ya que en el caso de autos no dieron los supuestos contractuales para establecer la procedencia de dicho beneficio, toda vez que “El trabajador hizo uso de permisos: que le impidieron en su oportunidad alcanzar la asistencia perfecta, tales permisos ocurrieron los días 23-septiembre-2004 (sic), 19-noviembre 2004 (sic), 4-agosto-2008 (sic), 5-agosto 2008 (sic), 8-agosto 2008 (sic) y 11-agosto-2008. Por otra, ocurrieron paros laborales los días: 21-febrero-2008, 20-octubre-2008 (sic), 30-octubre 2008 (sic), 31-octubre 2008 (sic), 12 –noviembre 2008 (sic), 28-noviembre 2008 (sic) y 5 de diciembre -2008. A todo lo expuesto agregamos, que durante el mes de septiembre de 2008, el trabajador estuvo de reposo médico”.

Niega el concepto reclamo por diferencia en el pago de las utilidades, ya que la empresa pagó tal beneficio legal en forma correcta, como lo evidencia la correspondiente liquidación de prestaciones sociales.

V
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 20 de septiembre de 2011, se aboca al conocimiento de la presente causa quien con el carácter suscribe el presente fallo ordenando la notificación de las partes y una vez cumplido ello, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio la cual en efecto tuvo lugar el día 24 de febrero de 2012, a las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45a.m.), compareciendo únicamente la representación judicial de la parte demandante, es por ello que ante la incomparecencia de la demandada a la celebración del referido acto, el Tribunal se retiro de la Sala de Audiencias, a los fines de revisar las actas que componen la presente causa, a su regreso se emitió el pronunciamiento correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme las consideraciones que de seguidas se expresan:


VI
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIIR
DE LA CONFESION

De la revisión de las actas procesales que componen la presente causa se desprende, que en el acta relativa a la celebración de la Audiencia de Juicio, éste Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, estableciendo la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual preceptúa que ante la incomparecencia del demandado a la celebración de la Audiencia de Juicio, se le tendrá por confeso en relación a los hechos planteados por el demandante.

El dispositivo técnico legal anteriormente señalado, establece asimismo la obligación de las partes (demandante y demandado) de comparecer oportunamente a la celebración de la Audiencia de Juicio, fase central del proceso laboral, para que en dicha oportunidad y bajo la dirección del Juez de Juicio, efectúen oralmente sus alegaciones y defensas correspondientes, no obstante ante la incomparecencia del demandado a la celebración del referido acto, deben tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su escrito libelar, siempre y cuando ello no sea contrario a derecho.

La confesión recae sobre hechos narrados en la demanda, no sobre el derecho o a las consecuencias jurídicas que de conformidad a la Ley deban aplicarse, en tal sentido la incomparecencia del demandado a la celebración de la Audiencia de Juicio, trae como consecuencia que se declare la confesión, la cual por su naturaleza es una presunción iuris tantum, en la cual pudiera resultar enervada la acción del actor.

Visto que la demandada constituyo como apoderados judiciales a los Abogados Dario Plaz Lugo, Carolina Ortiz Martín y Jesús Manuel González, los cuales no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio en su fase de prolongación, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tener como ciertos los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar en relación a la prestación del servicio; la fecha de inicio de la relación laboral, el cargo desempeñado por el demandante y el salario diario alegado, no obstante considera este Juzgador, necesario pasar a analizar el motivo de la terminación de la prestación del servicio y la fecha de terminación de la relación laboral, a los efectos de establecer la procedencia de las indemnizaciones por despido contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, bajo los siguientes términos:

De la revisión del contenido de las actas procesales que componen la presente causa, observa el Tribunal, que la parte demandada en su escrito de contestación aduce que la prestación del servicio del ciudadano José Araque, tuvo lugar hasta el día 12 de diciembre de 2008, debido a que el referido ciudadano dejó de asistir a su puesto de trabajo, no obstante de las documentales aportadas a los autos por la parte actora se desprende que en esa misma oportunidad la empresa Tanques Guacara C.A., emitió la planilla de liquidación de prestaciones sociales del demandante, signada con el número 4580, cancelando la cantidad de Bs. 6.119,08, lo cual lejos de configurar las causas justificadas de despido, lleva a la convicción de este Tribunal que la relación laboral terminó motivado al despido invocado por el demandante, ya que para considerar la existencia de un despido justificado, debió transcurrir el lapso de los tres (3) días hábiles a que hace referencia el literal f, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo así y conforme la presunción establecida en el caso de marras a tenor de lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece la procedencia en derecho las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente manera:


-Indemnización sustitutiva del preaviso: En consideración del periodo de tiempo en el cual tuvo lugar la prestación del servicio, así como el salario integral devengado por el actor para la fecha del despido, le corresponden 60días multiplicados por 79,04, totaliza la cantidad de Cuatro Mil Setecientos Cuarenta y Dos Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 4.742,4). Así se declara.

-Indemnización de antigüedad: La cual se establece al considerar el periodo de tiempo en el cual tuvo lugar la relación de trabajo, así como el salario integral devengado por el trabajador para la fecha en la cual fue despedido, el cual se desprende del análisis efectuado a los distintos recibos consignados a los autos por el actor, en consecuencia le corresponden 150días multiplicados por 79,04, lo cual totaliza la cantidad de Once Mil Ochocientos Cincuenta y Seis Bolívares (Bs. 11.856,00). Así se establece.


-Asistencia puntual y perfecta: Con respecto a este concepto, el actor reclama la cantidad de Bs. 561,60 de conformidad con la Cláusula 8 de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores de la empresa Tanques Guacara, C.A., por haber asistido a su puesto de trabajo los meses de septiembre, octubre y noviembre, lo cual a criterio de este Tribunal resulta procedente lo reclamado, en virtud de que a pesar de que el actor no especifica a que año corresponde dicho concepto, visto el escrito de contestación de la demanda, la empresa Tanques Guacara, C.A., niega la procedencia de dicho concepto sustentado en el hecho de que el trabajador hizo uso de permisos en el año 2004; por los paros laborales correspondientes al año 2008 y el hecho de que el trabajador estuvo de reposo médico en el referido año, situaciones que conforme los parámetros establecidos en la Ley adjetiva laboral, pertinentes a la carga probatoria, no se evidencia las circunstancias alegadas por la demandada y en consecuencia deberá cancelar al actor la cantidad Quinientos Sesenta y Un Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 561,60). Así se establece.


Por otro lado, reclama el actor el concepto de diferencia de utilidades de conformidad con lo previsto en la Cláusula 7 del Contrato normativo vigente, la cual dispone:
“Cada trabajador recibirá la participación de los beneficios de la Empresa donde presta sus servicios de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo; aun cuando la empresa garantiza un mínimo equivalente a ochenta y cinco (85) días de salario integral para el dos mil ocho (2008) para el año dos mil nueve (2009) noventa (90) días de salario por año completo de servicios prestados. Si no hubiere trabajado el año completo recibirá de manera proporcional por cada mes. Si en un (1) mes determinado hubiese trabajado más de Quince (15) días tendrá derecho a la fracción correspondiente al mes completo”.


De lo anterior se colige que la empresa cancelaba para el último año en el cual tuvo lugar la prestación del servicio del demandante la cantidad de 85 días por concepto de utilidades, en consecuencia, siendo que la relación laboral tuvo lugar hasta el día 14 de diciembre de 2008, le correspondía al actor el pago del referido beneficio en base a la fracción correspondiente a los últimos once meses de la prestación del servicio, tomando como base para su calculo el último salario integral devengado por el demandante, siendo así y por cuanto riela al folio 366 de la primera pieza, que la empresa canceló las cantidades correspondientes conforme lo previsto en el contrato normativo respectivo, es improcedente lo solicitado por el hoy actor por concepto de diferencia en el pago de las utilidades. Así se decide.

Por lo anterior, le corresponde al actor por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad Diecisiete Mil Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 17.160,00). Así se establece.


Por otra parte, referente a relación a la corrección monetaria, la misma de conformidad con el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 0890, de fecha 08 de noviembre de 2006, debe ser ordenada a pagar en la presente causa, desde la fecha de notificación de la parte demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se encontraba paralizada por motivos no imputables a las partes y si la demandada no diere cumplimiento, se aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, pasara a establecer lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por las motivaciones anteriormente expresadas, debe declararse Parcialmente Con Lugar la demandada intentada en autos, condenándose a la demandada principal a pagar los conceptos y cantidades discriminados en el presente fallo. Así se decide.


VII
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Parcialmente Con Lugar la demandada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos intentada por el ciudadano JOSE ARAQUE contra la Sociedad Mercantil TANQUES GUACARA C.A., la cual deberá cancelar a la demandante de autos la cantidad de Diecisiete Mil Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 17.160,00) por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes febrero de dos mil doce (2012).
El Juez,


Abog. Ronald Hurtado Nicholson
El Secretario,


Abog. José Leonardo Jiménez

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las tres de la tarde (3:00p.m.).





El Secretario,

Abog. José Leonardo Jiménez