REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Diez (10) de Febrero de 2012
Años: 201º y 152º

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2010-000634

PARTE ACTORA: VICTOR ARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.069.947 (Poder folio 7 al 9)

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: TEODORO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA Nº 93.382.

PARTES DEMANDADAS: TRANSPORTE HERMANOS PEREZ, C.A.

APODERADA JUDICIAL: ANA DIAZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 61.092. (Poder folio 21 al 22)

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


En el día de hoy, diez (10) de febrero de 2012, comparecen por ante este despacho el ciudadanos TEODORO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA Nº 93.382, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTOR ARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.069.947 por una parte y por la otra la empresa demandada TRANSPORTE HERMANOS PEREZ, C.A., comparece la abogada ANA DIAZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 61.092, en ese sentido, solicitan del Tribunal se Instale Audiencia Especial, pues es su deseo llegar a un acuerdo de pago que permitirá poner fin al proceso. Visto lo solicitado, este Juzgado lo acuerda en conformidad y de seguidas pasa a instalar la Audiencia Especial. En este estado la ciudadana jueza insta a las partes a la mediación y concede el derecho de palabra a los comparecientes, en el uso de ese derecho la representación judicial de la demandada de autos manifiesta lo siguiente: “Con el objeto de dar por terminado el presente procedimiento ofrezco al accionante la cantidad total de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 52/100 CÉNTIMOS (BS. 33.642,52), comprendiendo dicha cantidad el pago de todos los conceptos que se corresponden por la terminación de la relación de trabajo que unió al hoy accionante con la accionada, los cuales fueron perfectamente esgrimidos en el Libelo de Demanda. Ahora bien, las accionadas ofrecen cancelar dicha suma de dinero en dos partes: 1) En cheque por la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON 26/100 CENTIMOS (BS. 16.821,26) a través de cheque Nº 92845255 de fecha 08/02/2012, girado a su nombre con la mención “no endosable”, contra el Banco MERCANTIL, de la cuenta Nº 0105-0075-37-1075295882, de la empresa TRANSPORTE HERMANOS PEREZ, C.A. y 2) Un segundo pago por la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON 26/100 CENTIMOS (BS. 16.821,26) el cual será realizado por la empresa el cual se efectuar el 06/03/2012. Seguidamente, el ciudadano TEODORO RODRIGUEZ en representación del ciudadano VICTOR ARCANO, parte actora, manifiesta lo siguiente: “aceptó en conformidad el ofrecimiento de pago efectuado en este acto por la representaciones judiciales de las demandadas y declaro que con las cantidades de dinero ofrecidas en pago quedan cancelados todos los conceptos por mi demandados, que fueran perfectamente señalados en el libelo de demanda, desistiendo de cualquier otra pretensión que con ocasión de la relación laboral que me unió con la accionada pudiera ser procedente, pues declaro que con la cantidad ofrecida en pago, nada mas me adeudaría la demandada por estos ni por ningún otro concepto”. Ambas partes se extienden el más amplio y reciproco finiquito, no teniendo más nada que adeudarse o reclamarse. Por cuanto los acuerdos alcanzados son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto estos acuerdos no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y por cuantos estos acuerdos no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo, es por lo que, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en virtud de que la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento.

Se deja expresa constancia que el cheque por la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON 26/100 CENTIMOS (BS. 16.821,26) a través de cheque Nº 92845255 de fecha 08/02/2012, girado a su nombre con la mención “no endosable”, contra el Banco MERCANTIL, de la cuenta Nº 0105-0075-37-1075295882, el cual escara el resguardo de la Oficina de Control de Consignaciones hasta la solicitud del trabajador

LA JUEZ 6º S.M.E. DEL TRABAJO


ABOG. DANIELLA FARIAS


LOS COMPARECIENTES


LA SECRETARIA