REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2011-000245
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: JOSE SALVADOR GONZALEZ AVILES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 20.773.118.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CELESTE RODRIGUEZ PINTO, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 45.606.
PARTE DEMANDADA: FUNDO EL TOTUMO, se desconocen sus datos regístrales.
APODERADO DE LA DEMANDADA: No tiene representación judicial legalmente constituida.
OPOSITOR: OMAR OSIRIS CABELLO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.555.889.
APODERADO DE LA PARTE OPOSITORA: SAUL ANTONIO ANDRADE M., abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 52.653.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 07/12/2011, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia dictada en fecha 10/08/2011, la cual declaró con lugar la oposición al embargo instaurado, en la causa signada con el Nº FH06-X-2009-000026.
Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION
Alega la representación judicial de la parte demandante recurrente, que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el a quo, en virtud, que declaró con lugar una oposición a un embargo practicado y ratificado por el mismo juzgado tercero, con ocasión al escrito formulado por el ciudadano Omar Osiris Cabello.
Arguye que la persona que hace la oposición Osiris Cabello Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° 5.555.889, es el mismo ciudadano que representa al Fundo el Totumo demandado, donde fue practicada la medida, sin embargo, el a quo dentro de las consideraciones tomadas en su sentencia señaló expresamente que no había quedado demostrada en autos tal circunstancia.
Asimismo, argumentó que el a quo en su sentencia estableció que la medida recae sobre una persona distinta a la que se ordenó ejecutar, violentando con ello el criterio de las reiteradas sentencias de nuestro máximo Tribunal, que ha señalado que habiendo sido notificado el demandado de la causa no puede ser considerado como un tercero opositor, hecho este que constituye una burla, que el representante del fundo accionado haga oposición alegando ser un tercero ajeno a la litis, cuando en autos hay expresa constancia que es la misma persona que representa al fundo el Totumo, prueba de ello fue aportada por él mismo, con el aval sanitario, con los documentos de certificación del SASA, y con la inspección judicial practicada por el tribunal a quo en el INSAI, donde se dejó establecido que el ciudadano Omar Osiris Cabello es el titular del hierro que se embargo y que el referido hierro se encuentra en la instalaciones del Fundo el Totumo.
Igualmente alegó, que el a quo en su sentencia señaló que el fundo el Maraco es propiedad del ciudadano Omar Osiris Cabello, razón por la cual declaraba con lugar la oposición, siendo que en las actas constaba el aval sanitario enviado por el INSAI al Tribunal Tercero de Sustanciación Mediación, donde se identifica al ciudadano Osiris Cabello con su cédula de identidad, señalando que el mismo pertenecía al Fundo el Maraco, situación esta que significa que en fecha diciembre del 2010, el ciudadano antes mencionado, caprichosamente cambió el nombre del Fundo el Totumo colocándole en la información del INSAI que se denominaba fundo el Maraco.
Arguyó que no solamente todas esas violaciones de interpretaciones y de desconocimiento del Juez Tercero al dictar esa decisión, menoscaban los derechos del trabajador, ante los constantes artificios, utilizados por la accionada para burlar el cumplimiento de esta sentencia, sino que además violenta los criterios reiterados de nuestro máximo Tribunal y adicional a eso, le impone la carga a su representado que consigne ante el Tribunal los Registros del Fundo el Totumo y del Fundo el Maraco, cuando el Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que esa es una carga que no puede imponerse al trabajador por que no es él quien tiene que conocer, ni mucho menos puede saber en que oportunidad el demandado va cambiar el nombre a los fundos, para burlar la sentencia dictada, por lo que esa es una carga inadmisible.
Por otro lado, se ha violado lo establecido en del artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que el juez en funciones de ejecución debe dictar todas las medidas necesarias para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, asimismo, instó a este Alzada a revisar todos los documentos aportados por la parte demandada, donde se evidencia que el hierro que se embargo pertenece al Fundo el Totumo y que de manera caprichosa le han cambiado el nombre, ya que el documento del INSAI tiene fecha 24/12/2010, y la sentencia y la condena es del año 2009, lo que significa que el cambio del nombre es posterior.
Que en vista de todas las consideraciones anteriores solicita que se revoque la decisión dictada por el tribunal a quo de fecha 10/08/2011 y se ordene la continuación de la ejecución de la medida practicada el 12/01/2010, en la cual se había formulado una oposición y el tribunal de la causa había declarado sin lugar esa oposición.
MOTIVA
Oída la exposición de la parte demandante recurrente, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA APELADA
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente:

“ (…)Para materializar la ejecución forzosa el Tribunal de la causa, en fecha 11 de julio de 2011, se trasladó y constituyó en un lugar que la parte actora manifestó ser Fundo El Totumo, ubicado en vía la población de la Paragua, Municipio Bicentenario del Estado Bolívar y procedió a embargar bienes que se encontraban ubicados en dicho fundo, por lo que la parte Actora debidamente asistido por su Coapoderada Judicial señaló las siguientes reses: 16 machos blancos, 05 machos blancos y negros, 15 machos color rojo, 01 macho balsino, 23 machos color negro, 01 hembra salda, 02 hembras blancas, 01 hembra amarilla, 10 machos pequeños amarillos, 05 machos pequeños negros, dejándose en custodia al ciudadano NELSON ALVILLAR. Practicada esta diligencia el Tribunal se regresó a su sede natural.
Con fecha 14 de Julio de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos con Sede en Ciudad Bolívar, escrito del suscrito por el ciudadano OMAR OSIRIS CABELLO RODRIGUEZ, debidamente representado por el abogado en ejercicio SAUL ANDRADE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 3.572, quien alega ser propietario de las reses objeto del embargo ejecutivo realizado por este Tribunal, por encontrarse marcadas con su hierro, fundamentando su oposición de conformidad con lo previsto en los artículos 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia solicita al Tribunal sea revocada la medida ejecutiva de embargo recaída sobre los bienes señalados ut supra.
En virtud de la controversia planteada, de conformidad con lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, quien decide procedió abrir la articulación probatoria por el lapso de ocho (8) días hábiles sin término de distancia
Con fecha Cuatro (04) de agosto del año en curso éste Tribunal recibe escrito en el cual ratifica las pruebas promovidas con el escrito de oposición.
Visto lo anterior quien decide considera que la oposición a la medida ejecutiva de embargo es pertinente y se interpuso en tiempo oportuno conforme a lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa que la oposición al embargo se puede hacer hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate.
Ahora bien, el ciudadano OMAR OSIRIS CABELLO RODRIGUEZ, fundamentan la oposición al embargo ejecutivo realizado en el presente asunto, con documentos debidamente autenticados y públicos, de allí que estos instrumentos tengan valor legal para decidir en este procedimiento.
La parte Actora en esta causa igualmente fundamenta su solicitud de que se declare sin lugar la oposición al embargo ejecutivo realizado en el presente asunto, haciendo valer del principio de la comunidad de la prueba.
Por lo que para decidir esta oposición al embargo ejecutado, es de considerar que la sentencia decretada en el presente caso sólo surte efecto de cosa juzgada entre las partes, bien sea, entre el justiciable JOSE GONZALEZ, como persona natural (artículo 16 Código Civil) y el Fundo El Totumo, y así expresamente lo señala la sentencia en su condena cuando expresa “(…) Los conceptos condenados a pagar suman la cantidad de Noventa y Un Mil Quince Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs.f. 91.015,63) la cual debe ser cancelada por el propietario del FUNDO EL TOTUTO, antes identificado...”.
De una revisión del material probatorio como son constancias de registro, Certificado de registro Nacional de Productores, avales sanitarios, certificados de vacunación se puede establecer que ciertamente el ciudadano OMAR OSIRIS CABELLO RODRIGUEZ, es el propietario del fundo “EL MARACO”, y del hierro OC5.
Del acta de embargo se puede establecer que los semovientes embargados no fueron debidamente identificados, así como tampoco se estableció a quien pertenecian los mismos, por lo que ciertamente se encuentra viciada de nulidad la respectiva acta.
Por las consideraciones que preceden quien decide, considera jurídicamente válido para suspender y revocar el embargo sobre las reses que estén identificadas con el hierro OC5 pertenecientes al ciudadano OMAR OSIRIS CABELLO RODRIGUEZ, en razón que, no le esta dado a este Tribunal extender los efectos de la ejecución forzosa de la sentencia a personas naturales o jurídicas distintas a la demandada, ya que el fallo debe señalar contra quién obrará y, si falta tal señalamiento, el veredicto no podría ejecutarse contra quien no fue condenado (SCS Sent. Nº 547 del 19/05/2011), por lo que, de una revisión tanto de las pruebas aportadas, como del expediente, así como, de la decisión que conllevo a la realización del embargo se pudo constatar que se demanda y se condena al FUNDO EL TOTUMO, ordenándose practicar la notificación a los fines de dar inicio al proceso al ciudadano OSIRIS CABELLO, como su propietario, y en ningún caso se condena al ciudadano OMAR OSIRIS CABELLO RODRIGUEZ, propietario del FUNDO EL MARACO, dado que no consta a los autos ninguna prueba que conlleve a decidir que se trate del mismo fundo, ya que en definitiva como tantas veces se ha dicho se condena es al FUNDO EL TOTUMO, igualmente no se puede evidenciar que el ciudadano OMAR OSIRIS CABELLO RODRIGUEZ sea propietario del premencionado fundo, ni que el ciudadano condenado OSIRIS CABELLO como supuesto propietario del mismo, sea la misma persona que hace oposición al embargo, no quedando demostrado a los autos que los bienes embargados fueran de la propiedad del demandada FUNDO EL TOTUMO, aunado a los vicios procesales de que adolece el acta de embargo al no identificar plenamente los bienes embargados ni establecerse la propiedad de los mismos, lo que conllevaría a la nulidad de la referida acta, por lo que se declara CON LUGAR la oposición al embargo instaurado solo sobre las reses marcadas con el hierro señalado. ASI SE DECIDE.-
Como consecuencia de lo anterior este Juzgado Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, levanta el embargo ejecutivo recaído sobre las reces identificadas con el hierro OC5 pertenecientes al ciudadano OMAR OSIRIS CABELLO RODRIGUEZ…”

Visto lo anterior, hay que señalar que la parte recurrente fundamentó su recurso en el hecho que el a quo para declarar con lugar la oposición al embargo estableció que la medida recae sobre una persona distinta a la que se ordenó ejecutar.
Ahora bien, con respecto a lo señalado precedentemente se evidencia que el acto de embargo practicado en fecha 11 de Julio del 2011, incurrió en un vicio al no identificar el hierro con que estaban marcados los semovientes, y que solamente fueron descritos con las siguientes características: 16 machos blancos, 05 machos blancos y negros, 15 machos color rojo, 01 macho balsino, 23 machos color negro, 01 hembra salda, 02 hembras blancas, 01 hembra amarilla, 10 machos pequeños amarillos, 05 machos pequeños negros, siendo que la propiedad del animal corresponderá al propietario del hierro quemador debidamente inscrito en el Registro Nacional de Hierro y Señales, así como, lo establece el artículo 30 del Decreto de Registro Nacional de Hierros y Señales.
En este orden de ideas, hay que señalar que en relación al alegato que al Fundo el Totumo le cambiaron el nombre al Fundo el Maraco en diciembre del 2010, se pudo constatar que cursa en el cuaderno separado de medidas signado con la nomenclatura FH06-X-2009-000026, perteneciente a la causa principal N° FP02-L-2009-000103, que reposa en el archivo ubicado en el primer piso perteneciente al Circuito laboral de esta misma sede, copia certificada del Carnet del Hierro del ciudadano Osiris Cabello, en el cual se evidencia que el Hierro quemador identificado como OC5 pertenece al Fundo el Maraco y dicho registro data del año 1990, que riela al folio 90 y su Vto., constatándose igualmente, que reposa a los autos, que cursa en la causa principal antes identificada, el referido carnet en original al folio 70, asimismo, cursa en el mismo cuaderno separado copia de Aval Sanitario expedido por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (folio 12), que el Fundo el Maraco ya existía desde el año 1998, circunstancia esta que deviene del hecho que este Juzgador tiene conocimiento de todo el expediente dígase la causa principal, así como, de su cuaderno separado, dada la notoriedad judicial que reviste tal información, así mismo, al realizar cualquier actuación en el recurso a través del Sistema Juris 2000, este Juzgador tiene acceso a todas las actas del asunto Nº FP02-L-2009-000103, todo en razón que el mismo, es un sistema de gestión administrativa en el cual todos los asientos que se realicen en las causas que son tramitadas en los tribunales laborales quedan registradas informáticamente, por lo que la información que contiene, reviste de notoriedad judicial (Vid. Expediente Nº 05-0070, Sala Constitucional de fecha 05/05/05), razón por la cual, mal puede alegar la parte recurrente que el ciudadano Omar Osiris Cabello, caprichosamente cambió el nombre al Fundo el Totumo para burlar la buena fe del tribunal colocándole en la información del INSAI, el cual es un ente público, que se denomina fundo el Maraco, dado que su creación es anterior tanto a la instauración de la demanda como a la sentencia condenatoria. En consecuencia se declara improcedente tal argumento. Así se decide.
En cuanto a lo peticionado por la recurrente que se revoque la decisión dictada por el tribunal a quo de fecha 10/08/2011 y se ordene la continuación de la ejecución de la medida que se práctico el 12/01/2010, en la cual se había formulada una oposición y el tribunal de la causa había declarado sin lugar la misma, hay que acotar que la oposición al embargo se puede hacer hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, tal como lo contempla el artículo 546 de Código de Procedimiento Civil, que establece: “Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido…”,por lo que en virtud de la norma in comento no se puede declarar que el embargo practicado en fecha 12/01/2010, haya quedado definitivamente firme con la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución en fecha 15/12/2010, tal como pretende la parte recurrente, que esta Alzada le acuerde, por lo que, si un tercero se considerara con algún derecho sobre los bienes embargados podía ejercer oposición. En consecuencia se declara improcedente tal petición. Así se decide.
Igualmente, hay que señalar que quedo demostrado de las documentales cursantes en autos: constancia de registro (folios 54 y 55 del presente recurso); aval sanitario (folios 60 y 163 del presente recurso); inspección judicial (folios 155 al 157 del presente recurso y 83 al 85 del cuaderno de medidas FH06-X-2009-000026) la cual expresamente señala: “(…) en este Estado la ciudadana Juez procedió a solicitar a la notificada información con respecto a la titularidad de los hierros identificados OC5 y HCS5, para que nos indique a quien corresponde la propiedad de los mismos, seguidamente la funcionaria notificada nos facilitó los Libros de Registro en los cuales se asientan los hierros en el Estado Bolívar, en el cual se pudo constatar que el hierro identificado HCS5 corresponde a los hermanos Coello Sposito, en la parcela Las Cuatro Y el cual pertenece y es parte del fundo el Totumo, de fecha 06 de mayo de 1993, el cual riela en la página número 28 de dicho libro…
(…) En este estado interviene la notificada y puso a la vista del tribunal copia del aval sanitario individual que fuere emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras de fecha 22de mayo de 2009, el cual se anexa para que forme parte de este expediente, cuyo documento aparecen dibujados los hierros identificados OC5 y HCS5, en el cual se indica que el propietario es el ciudadano Osiris Cabello…” evidenciándose de dicha inspección, así como del anexo de la misma, que el tantas veces mencionado hierro OC5 pertenece al fundo el Maraco propiedad del ciudadano Osiris Cabello; por lo que la propiedad del hierro quemador OC5 que marca el lote de animales embargados, pertenecen al Fundo el Maraco, cuyo propietario es el ciudadano OMAR OSIRIS CABELLO, quien no fue, ni ha sido demandado, por lo tanto, el tribunal a quo no debía haber embargado dicho bienes, ya que el condenado en la sentencia definitivamente firme fue el Fundo el Totumo y no el Maraco, en atención al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nº 900/2009, del 6 de julio, caso: Industria Azucarera Santa Clara C.A., la cual estableció que no podrán extenderse los efectos de la ejecución forzosa de un acto jurisdiccional con autoridad de cosa juzgada a un tercero que no fue citado y sin que su condenatoria se efectúe en la sentencia definitiva; cosa distinta fuere si la demanda hubiere sido interpuesta contra el Fundo el Totumo y de manera solidaria contra el ciudadano Omar Osiris Cabello, en cuyo caso si procediera el embargo practicado, ya que al ser demandado como persona natural de manera solidaria, éste debe responder con los bienes que sean de su propiedad, sin embargo, la demanda fue interpuesta formalmente contra el Fundo el Totumo, en la persona del Ciudadano OSIRIS CABELLO (folios 13 y 14 del presente recurso), igualmente en la sentencia definitivamente firme se establece que se condena a la parte demandada ya identificada como fundo el Totumo (folio 31 del presente recurso), asimismo, se constata escrito de oposición a la medida de embargo practicada (folios del 46 al 50 del presente recurso), consignado por el Abogado SAUL ANDRADE, actuando en su condición de coapoderado del ciudadano OMAR OSIRIS CABELLO, en el cual dejó constancia que el referido ciudadano, titular de la Cédula de Identidad N° 5.555.889, no había sido llamado al proceso y que no podía serlo en razón de que no existe ningún vinculo entre su representado y el Fundo el Totumo, aunado a que de la verificación minuciosa de todas las actas que conforman la presente causa, no se pudo determinar que el Fundo el Totumo, sea propiedad ciertamente de OMAR OSIRIS CABELLO, y si así lo fuere, se encuentra actuando en representación del Maraco, y al no haber sido ni demandados ni condenados tanto el fundo el Maraco como el tantas veces mencionado ciudadano OMAR OSIRIS CABELLO, no podían ser sus bienes embargados, en razón de lo antes expuesto es por lo que se determina que la decisión del tribunal a quo que declaró con lugar la oposición al embargo, esta ajustada a derecho. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Agosto de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FH06-X-2009-000026, que declaró Con Lugar la oposición al embargo instaurado. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 546 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 6, 10, 11, 165, 166 y 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en el artículo 30 del Decreto de Registro Nacional de Hierros y Señales.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Una vez firme la presente decisión remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 03 días del mes de febrero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO DE SALA,
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO DE SALA,