REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2011-000312
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE PATRONAL: CVG CONDUCTORES DE ALUMINIO DEL CARONI (CVG CABELUM).
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE SOLICITANTE: OMAR SANCHEZ y ANGEL LEON, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 60.456 y 169.723, respectivamente.
PARTE SOLICITANTE SINDICAL: RODOLFO HALAJESWKI, RAMÓN SISO, OBEL GOMEZ, JOSE VENTURA y NOEL BELISARIO, venezolanos mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.899.220, 10.040460, 12.192.287, 13.157.513 y 8.876.710, respectivamente, actuando en su carácter el primero de ellos de miembro de la Mesa Técnica de Control Obrero que funciona en la empresa CVG CONDUCTORES DE ALUMINIO DEL CARONI (CVG CABELUM), Secretario de Reclamo de la Organización sindical SINDICATO UNICO DE EMPLEADOS Y TRABAJADORES DE LA EMPRESA CVG CABELUM (SUEPCAB), Secretario General del SINDICATO DE TRABAJADORES DE CABELUM (SINTRACABEL), Secretario de Organización y Director Laboral, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: CELESTE RODRIGUEZ PINTO, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 45.606.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 14/12/2011, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte Sindical, en contra de la Sentencia dictada en fecha 16 de Noviembre de 2011, en la cual declaró con lugar el derecho de la empresa C.V.G CABELUM a efectuar del beneficio de utilidades el descuento de los días en que se encuentre suspendida la relación de trabajo conforme a las causales indicadas en el artículo 94 de la ley sustantiva laboral, en la causa signada con el Nº FP02-L-2011-000225.
Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION
Alega la abogada asistente de la parte sindical recurrente, que comparecen a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el Juzgado a quo, en virtud que considera que la decisión esta viciada de nulidad, por cuanto incurrió en una falsa y errónea interpretación de las normas invocadas para dictar la misma, ya que concluye que la empresa tiene el derecho de descontar de las utilidades el tiempo en que este suspendida la relación laboral, alegando que entre las causas de suspensión están las enfermedades profesionales y no profesionales que limiten o impidan a los trabajadores la prestación de un servicio por un lapso no menor de 12 meses; que dentro de las consecuencias y efectos que trae la suspensión de la relación laboral, tal como lo establece el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo es que durante la suspensión el trabajador no esta obligado a prestar el servicio y el patrono no esta obligado a pagar el salario, y que otras de las consecuencias es que la antigüedad comprenderá el periodo antes y después de la suspensión; que el único derecho que le da la ley al patrono durante ese lapso de tiempo, es que se le descuente el salario a los trabajadores, porque este debe cancelarlo el Instituto Venezolano del Seguro Social; siendo el artículo antes mencionado una de las normas que tomó como base el a quo para decidir.
Asimismo arguye, que la segunda norma que tomó la juez como base y fundamento es lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en su Parágrafo Primero, relativo a las utilidades fraccionadas, resaltando que en este caso en concreto no se aplica, ya que se refiere únicamente cuando la relación de trabajo termina antes de finalizar el año.
Igualmente, alegó que el artículo 21 de la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales entre las partes, que es la tercera norma que tomó el a quo para dictar su sentencia, es lo que cancela la empresa por conceptos de utilidades, y la misma tampoco faculta a la empresa para descontar de las utilidades el periodo de la suspensión de la relación laboral. Que el material probatorio promovido por ambas partes se basó específicamente en la convención colectiva del trabajo de la empresa CABELUM, y la parte sindical consignó un documento en el cual la empresa CVG CABELUM, que una vez ordenó por primera vez el descuento indebido de las utilidades, lo reintegró a los trabajadores por considerar tal descuento indebido, solicitando que se tome en cuenta y se valoraré la convención colectiva y el referido documento, y se deje sobre todo claro y especifico que ni la Ley Orgánica del Trabajo, ni la convención colectiva, autoriza a la empresa a que descuente el beneficio de la utilidades durante todo el tiempo que dure la suspensión de la relación de trabajo. En ese sentido y del análisis de esas normas es por lo que solicita se revoque la sentencia dictada por el tribunal a quo, por ser la misma contraria a derecho; igualmente alegó que el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece, que en caso de dudas en cuanto a la aplicación de una norma debe aplicarse aquella que mas favorezca al trabajador, de allí que existe una mala interpretación y aplicación de las normas, razón por lo cual solicita que se declare el derecho que tienen los trabajadores a percibir el beneficio de sus utilidades en el tiempo de suspensión, porque de lo contrario de estaría causando un perjuicio y una violación efectiva a las normas del derecho del trabajo y a la progresividad e intangibilidad que impera en el derecho laboral vigente.
Seguidamente arguye la representación patronal debidamente asistido por el abogado Omar Sánchez, que la empresa CVG CABELUM esta a todas luces conforme con la sentencia proferida por primera instancia, toda vez que, tal cual como lo señaló dicha decisión, así fue concebida la solicitud que realizaron ambas partes; que en relación al punto que señaló la parte sindical referido a la antigüedad, tal alegato es cierto, pero no se puede pretender aplicarlo para dicho concepto y no emplearlo para lo que corresponde por utilidades.
Asimismo, alegó que en relación al descuento que se realizó y que luego fue reintegrado, el mismo se hizo en razón que ambas partes convinieron que comparecerían ante el tribunal, a los fines de que fuera quien verificara si procedía o no la deducción; que si las utilidades en la ley Orgánica del Trabajo están relacionadas con el concepto de productividad, mal se puede pretender que se le cancele las utilidades completas cuando se tiene un periodo de suspensión, alegando que era imposible que el Legislador haya concebido que se le cancelen las utilidades de la misma forma tanto a aquellos que no laboraron para la empresa por estar inmersos en una suspensión como al grupos de trabajadores que laboraron con frecuencia y con total normalidad. En razón de lo antes expuesto es por que consideran que efectivamente deben descontar de las utilidades el lapso que dure la suspensión de conformidad con lo establecido en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitando por último que se ratifique la sentencia de primera instancia y sea declarada sin lugar la apelación.
Posteriormente la parte sindical hizo uso a su derecho a replica, alegando que la posición de la empresa es que ciertamente ellos tienen el derecho porque reintegraron, comprometiéndose a que se trajera la acción mera declarativa, pero eso no va mas allá para que ese acuerdo, esa acción o esa sentencia viole o menoscabe los derechos de los trabajadores, invocando que en caso de confirmarse la decisión del a quo, el trabajador que tenga una incapacidad no va a querer hacer uso de ese reposo, porque se va haber privado de recibir el beneficio de sus utilidades y eso atenta contra su vida, su integridad y su salud, y eso no esta permitido en las normas del trabajo vigente.
Asimismo, ratificó que lo que permite la ley a la empresa por causas de suspensión de la relación laboral, son los aspectos que taxativamente están señalados en los artículo 95, 96 y 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, primero: que el patrono tenga el derecho a no pagar el salario, porque el salario debería pagarlo el seguro social, pero nunca para dejar desprotegido al trabajador, segundo que el periodo de antigüedad no sea computado durante la suspensión y que no se pueda despedir al trabajador, pero en ninguna cláusula de la convención colectiva, en ninguna norma internacional del trabajo ni en la Ley, se le permite al patrono descontar de las utilidades el tiempo que dure la suspensión de la relación laboral.
Seguidamente la representación patronal hizo uso a su derecho a contra replica, alegando que era un absurdo pensar que el trabajador que este en situación de reposo no lo vaya a querer tomar cuando esta en juego su salud, por el hecho que vaya o no a recibir completas sus utilidades, ratificando que el concepto de utilidad va relacionado directamente con el hecho productividad, y no puede pretender un trabajador que este de reposo 52 semanas vaya a percibir los mismos 90 días de utilidades que va a percibir un trabajador que ha laborado todo el año.
Asimismo, se dejó constancia que ambas parte manifestaron que el reintegro efectuado por el concepto de utilidades debitado por la suspensión de la relación laboral, estaba condicionado a que ambas partes se someterían a ejercer la Acción Mero Declarativa, con el fin de determinar si procede o no el pago completo por concepto de utilidades cuando la prestación de servicios se encuentre suspendida.
MOTIVA
Oída las exposiciones de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, vistas las denuncias de la parte recurrente, debe esta alzada, establecer que el vicio de error de interpretación de una norma se produce cuando el juez aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.
A los fines de pronunciarse sobre la denuncia planteada, se transcribe el siguiente pasaje de la juzgadora de primera instancia:
“(…) Ahora bien, por otra parte, dentro de los efectos o consecuencias que produce la suspensión de la relación laboral que une a la masa patronal con la laboral y para el caso que nos ocupa, destaca lo tipificado en el artículo 95 de la ley sustantiva laboral, cual es del tenor siguiente:
Artículo 95. Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario. Quedan a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la convención colectiva y los casos que por motivo de equidad determine el Reglamento, dentro de las condiciones y límites que éste fije. (Resaltado de este Juzgado).
Consagra la precitada norma de manera inexorable aspectos que en la medida de existencia de las causales contenidas en el artículo 94 de la ley sustantiva laboral; liberan tanto al patrono como al trabajador de los deberes que impone la prestación del servicio; tales como: para el trabajador el deber de realizar las actividades para las cuales está destinado y para el empleador el deber de honrar la bonificación que origina la prestación del servicio por parte del trabajador.
En ese sentido, la suspensión siempre implica la cesación temporal de las obligaciones básicas de ambas partes y entraña la idea de temporalidad, toda vez que cesada la causa determinante de la suspensión, la relación vuelve a adquirir los efectos y lograr la situación anterior con las consecuencias que van ligadas a su existencia, a cuya finalización yen apego a lo contenido en el artículo 97 de la Ley sustantiva laboral el trabajador tendrá derecho a continuar prestando servicios en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió aquella, salvo lo establecido en el literal a) del artículo 94 y otros casos especiales. La antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión salvo disposición especial.
Así las cosas, corresponde entonces verificar si la consecuencia supra señalada tiene implicación o incidencia en referencia al beneficio de utilidades. Al respecto, cabe citar lo que regula la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 174:
Artículo 174. Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.
Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para la empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél.
Parágrafo Segundo: El monto del capital social y el número de trabajadores indicados en este artículo podrán ser elevados por el Ejecutivo Nacional mediante resolución especial, oyendo previamente a los organismos más representativos de los trabajadores y de los patronos, al Consejo de Economía Nacional y al Banco Central de Venezuela.
A los efectos del cálculo y pago del impuesto sobre la renta correspondiente a cada ejercicio, en la declaración del patrono se tendrá como un gasto causado y efectuado, y por tanto deducible del enriquecimiento neto gravable del ejercicio, la cantidad que deba distribuir entre los trabajadores, de conformidad con este artículo. (resaltado de este Juzgado).
Se interpreta de la norma transcrita que la razón de ser del derecho de participación en los beneficios por parte de los trabajadores, radica que para alcanzar estos beneficios líquidos el dueño del capital y de la técnica ha diseñado, formulado y ejecutado una política económica, donde los medios materiales, humanos y jurídicos están organizados de tal manera para lograr fines económicos siendo el aporte efectivo de la fuerza de trabajo vital para la obtención de las ganancias que produce la empresa en el ejercicio económico respectivo.
Diversas consideraciones expuestas han sido contestes en señalar que el pago de las utilidades no es una dádiva que el patrono tiene a bien concederles a los trabajadores; es un derecho que tienen estos, porque con su trabajo contribuyen en gran medida para la obtención de los beneficios líquidos de la empresa. En razón de ello, la cuota correspondiente de estos beneficios a cada trabajador, conforme se interpreta de la norma; debe obedecer a los meses completos de labores realizadas, en los cuales participó efectivamente para conseguir las ventajas económicas esperadas por la empresa.
En tal sentido, resulta incuestionable que los periodos en que la relación laboral se encuentra suspendida no deben de ser tomados en cuenta para el promedio del pago de las utilidades dado que este derecho tiene como condicionante que el trabajador participe a través de su fuerza de trabajo efectiva en los beneficios económicos que la empresa llegue a obtener en el ejercicio económico respectivo, constituyendo por demás una situación justa frente a quienes no presentaron causal alguna que justificara la suspensión temporal de la relación laboral.
(…)
En función de lo expuesto cabe así entonces evaluar lo contenido en la aludida cláusula 21 de la Convención Colectiva 2008-2010 celebrada entre la empresa CVG Conductores de Aluminio del Caroní (CVG CABELUM) y el Sindicato de Trabajadores de Conductores de Aluminio del Caroní (SINTRACABEL) que a los efectos preceptúa:
La empresa conviene en pagar durante la vigencia de esta Convención Colectiva la cantidad equivalente a noventa (90) días de salario integral como utilidad por año cumplido a cada uno de sus trabajadores amparados por esta Convención Colectiva. Las partes ratifican que para los efectos del reparto de las utilidades regirá la práctica que actualmente se viene aplicando para el cálculo y pago de las mismas, el salario se calculará con base al último mes efectivamente trabajado en el caso de los empleados y los últimos veintiocho (28) días en el caso de obreros.
En el caso de aquellos trabajadores que terminen sus servicios en la empresa después de haber laborado un mínimo de dieciocho (18) días en el último mes de servicio, dicho período se le considerará como un mes completo sólo para el pago de utilidades. (Resaltado de este Juzgado).
De la apuntada cláusula, se observa que la misma a los efectos del cómputo de lo que por beneficio de utilidades corresponde a los trabajadores que prestan servicios para la empresa CVG CONDUCTORES DE ALUMINIO DEL CARONI (CVG CABELUM), sus parámetros son cónsonos con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en referencia a considerar los meses completos de servicios prestados, lo cual significa que en los supuestos de suspensión de la relación laboral consagrados en el artículo 94 ejusdem, los mismos deben ser excluidos por cuanto no se generó obligación ni para el trabajador así como tampoco para el patrono en el sentido de cancelación del salario, salvo las excepciones señaladas en el artículo 95.
En este orden de ideas, siendo considerado que ambas normativas apuntan hacia un mismo destino, cual es excluir aquellos días en los cuales se vea suspendida la relación laboral y siendo que la representación judicial de la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DE CABELUM (SINTRACABEL) estima la vulneración de derechos adquiridos mediante la aplicación de normas que van en perjuicio de los trabajadores, los mismos no consignaron elemento probatorio alguno que permita constatar lo esgrimido, toda vez que manifiestan ser una práctica consuetudinaria en la oportunidad de asignación de tales beneficios. No se evidencia al menos listín de pago de data anterior a la aprobación de la convención colectiva 2008-2010 que de manera irrefutable permita estimar que efectivamente formaba parte de la práctica común la no exclusión del tiempo en el cual la relación laboral estuvo en suspenso y lo cual en consecuencia hace forzoso declinar a su favor lo invocado.

De lo antes transcrito se observa que a criterio del a quo la empresa CVG CABELUM, puede descontar del beneficio de utilidades los días en que se encuentre suspendida la relación de trabajo, de conformidad con lo estatuido en los artículos 95, 96, 97 y 174 de la ley Orgánica del Trabajo, así como, 21 de la Convención Colectiva que rige las relaciones obrero-patronales de CVG CABELUM.
Así las cosas, se considera que la razón de ser del derecho de participación en los beneficios por parte de los trabajadores, radica que para alcanzar estos beneficios líquidos el dueño del capital y de la técnica ha diseñado, formulado y ejecutado una política económica, donde los medios materiales, humanos y jurídicos están organizados de tal manera para lograr fines económicos. El aporte efectivo de la fuerza de trabajo es vital para la obtención de las ganancias que produce la empresa en el ejercicio económico respectivo. El pago de las utilidades no es una dádiva que el patrono tiene a bien concederles a los trabajadores; es un derecho que tienen estos, por que con su trabajo contribuyen en gran medida para la obtención de los beneficios líquidos de la empresa. Es por ello que la cuota correspondiente de estos beneficios a cada trabajador, obedecerá, a los meses completos de labores realizadas, en los cuales participo efectivamente para conseguir las ventajas económicas esperadas por la empresa.
Tal afirmación tiene su basamento jurídico en el parágrafo 1º del articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, al especificar: “…Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos del servicio prestado…”.
En este orden de ideas, al respecto de que si procede o no el descuento en el pago de las utilidades cuando la relación de trabajo se encuentre suspendida por las causales establecidas en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicando lo estatuido en la Cláusula 21 de la Convención Colectiva 2008-2010 de Trabajo celebrada entre la empresa CVG Conductores de Aluminio del Caroní (CVG CABELUM) y el Sindicato de Trabajadores de Conductores de Aluminio del Caroní (SINTRACABEL), la misma establece:
“CLÁUSULA N° 21.- UTILIDADES:
La Empresa conviene en pagar durante la vigencia de ésta Convención Colectiva la cantidad equivalente a noventa (90) días de salario integral como utilidad por año cumplido a cada uno de sus trabajadores amparados por esta Convención Colectiva. Las partes ratifican que para los efectos del reparto de las utilidades regirá la práctica que actualmente se viene aplicando para el cálculo y pago de las mismas, el salario se calculará con base al último mes efectivamente trabajado en el caso de los empleados y los últimos veintiocho (28) días en el caso de obreros.
En el caso de aquellos trabajadores que terminen sus servicios en la empresa después de haber laborado un mínimo de dieciocho (18) días en el último mes de servicio, dicho período se le considerará como un mes completo sólo para el pago de utilidades.
(…)
En caso de utilidades fraccionadas la Empresa conviene en cancelar a razón de 9,83 días de salario integral por mes cumplido...” (Negrillas de esta Alzada).

Expresamente señala la norma contractual que la empresa conviene en cancelar a cada uno de sus trabajadores un determinado número de días de salario integral por el concepto de utilidad, por año cumplido, y que para el cálculo y pago de las mismas, el salario se calculará con base al último mes efectivamente trabajado, y en caso de no laborarse el año completo se cancelaran las utilidades fraccionadas por mes cumplido, es decir, que cada trabajador recibirá una cantidad proporcional al número de meses laborados, entendiéndose de dicha norma que el trabajador tendrá derecho a la cancelación del beneficio de utilidad por el tiempo efectivamente trabajado, siendo así, cuando la relación de trabajo se haya encontrado suspendida por cualquiera de las causales contempladas en el artículo 94 ejusdem, durante un determinado número de meses que conforman el ejercicio económico de la empresa, el trabajador sólo tendrá derecho a la participación en los beneficios obtenidos por la empresa por el tiempo que efectivamente prestó servicios, tiempo en el que coadyuvo en el proceso productivo.
Así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 870 de fecha 19/05/2006, que dispuso:
“8…) El artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que la antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión. De manera que el trabajador ingresó el 1° de enero de 2002; el día del accidente fue el 7 de octubre de 2002 y estuvo de reposo hasta el 11 de octubre de 2003, entonces el tiempo total transcurrido durante el tiempo de servicio antes de la suspensión fue de diez (10) meses y seis (6) días, pues no cesó la incapacidad del actor, por lo que el tiempo a tomar en consideración para el cálculo de las prestaciones demandadas será de 10 meses y 6 días.
(…)
De los conceptos demandados por prestaciones sociales se calcularán la antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas en conformidad con los artículos 108, 225 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración el tiempo de servicio de 10 meses y 6 días y con base en el salario diario básico indicado por el actor …” (Negrillas de esta Alzada)
Criterio ratificado en sentencia N° 1592 de fecha 15/12/2011, que declaró lo siguiente:
“(…) Ahora bien, para el cálculo de las alícuotas de bono vacacional y utilidades correspondientes al período comprendido del 1º de julio de 2004 al 20 de mayo de 2005 -previa exclusión del lapso de suspensión, esto es, del 18 de agosto de 2007 al 11 de noviembre de 2008-, deberá aplicarse lo dispuesto en las cláusulas 12 y 13 del Contrato Colectivo de Trabajo, relativas al pago de vacaciones y utilidades, respectivamente. (Negrillas subrayadas de esta Alzada)
(…)
Con base en los parámetros expuestos, esta Sala ordena el cálculo de la prestación de antigüedad, mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos correrán a cargo de la parte demandada, quien deberá establecer el quantum por la prestación de antigüedad que corresponde al actor, tomando como fecha de ingreso el 17 de septiembre de 2002 y egreso el 20 de mayo de 2009, previa exclusión del lapso que el actor estuvo amparado bajo una causa de suspensión de la relación laboral, esto es, del 18 de agosto de 2007 al 11 de noviembre de 2008, ello en aplicación del artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, para una vigencia del vínculo de cinco (5) años, seis (6) meses y tres (3) días. Así se establece. Negrillas de esta Alzada).
(…)
5) Utilidades Vencidas y fraccionadas: conforme a la cláusula 13 del Contrato Colectivo de trabajo, reclama las utilidades correspondientes a los ejercicios fiscales 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, a razón de treinta y cinco (35) días por año, para un total de doscientos ochenta (280) días.
En tal sentido, dispone la cláusula 13:
CLÁUSULA 13
UTILIDADES
La Empresas o Empresas convienen en pagar a cada uno de sus trabajadores (...) el beneficio de utilidades por cada año de servicio prestado en la cantidad de TREINTA Y TRES (33) días a la firma de la convención colectiva y a los doce (12) meses después TREINTA Y CINCO, los cuales serán cancelados en la última quincena del mes de noviembre. (…).(Negrillas subrayadas de esta Alzada).
(…)
En cuanto a los ejercicios fiscales 2006, fracción del 2007 y 2009, advierte la Sala corresponde al actor por este concepto la cantidad de setenta y cuatro (74) días, desglosados en:

Período Número de días por utilidades
1º-01-2006 al 31-12-2006 35
1º-01-2007al18-08-2007 (suspensión) 21
11-11-2008 al 20-09-2009 18
Total 74

El cálculo de las utilidades será efectuado mediante experticia complementaria, debiendo el experto conforme a los dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomar para los ejercicios 2006 y 2007 el salario percibido por el trabajador al 30 de noviembre de cada ejercicio fiscal-, oportunidad de pago de las utilidades-, y para la fracción de 2009, empleará el último salario percibido por el trabajador…” (Negrillas subrayadas de esta Alzada).

De los criterios jurisprudenciales anteriores se colige que el lapso en que se encuentre suspendida la relación laboral por las causales tipificadas en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se computará para el pago de las utilidades, ya sea en los casos en que la relación laboral se rija por lo establecido en el artículo 174 de la ley Orgánica del Trabajo o en una convención colectiva que señale que las utilidades se cancelaran por año de servicio prestado o cumplido.
En consecuencia de todo lo antes mencionado, esta Alzada comparte la interpretación que realizare el a quo a los fines de establecer que los periodos en que la relación laboral se encontrare suspendida no han de ser tomados en cuenta para el pago de las utilidades, ya que la cuota proporcionada de este beneficio correspondiente a cada trabajador, obedecerá, a los meses completos de labores realizadas, en los cuales participo efectivamente para conseguir las ventajas económicas esperadas por la empresa.
Por las razones expuestas, al no haber incurrido el Tribunal a quo en el mencionado vicio de errónea interpretación de las normas invocadas para dictar la sentencia, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación de la parte sindical recurrente en contra de la decisión dictada en fecha en fecha 16 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2011-000225, que declaró Con Lugar el derecho de la empresa C.V.G CABELUM a efectuar del beneficio de utilidades el descuento de los días en que se encuentre suspendida la relación de trabajo conforme a las causales indicadas en el artículo 94 de la ley sustantiva laboral. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 2, 5, 11, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 94, 95, 96, 97 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la Cláusula 21 de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2010, celebrada entre la empresa CVG Conductores de Aluminio del Caroní (CVG CABELUM) y el Sindicato de Trabajadores de Conductores de Aluminio del Caroní (SINTRACABEL).

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Una vez firme la presente decisión remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 10 días del mes de Febrero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO DE SALA,
En la misma fecha siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO DE SALA,