REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Diez (10) de Abril de dos mil doce (2012)

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-S-2012-000063
ASUNTO: FH16-X-2012-000029

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: El Ciudadano ALFREDO SPOONER, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.919.130. Actuando con carácter de Secretario de Organización, de la Organización Sindicato Integral de los Trabajadores de C.V.G, FERROMINERA DEL ORINOCO C.A (SINTRAFERROMINERA).
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: La ciudadana KENY BELLO, Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 93.692.
MOTIVO: INHIBICION del ciudadano Abog. HOOVER QUINTERO MONZON, en su condición de JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE PUERTO ORDAZ.

II
ANTECEDENTES


Recibido el presente asunto en fecha diez (10) de Abril del dos mil doce (2012), conformado por el asunto principal signado con el Nº FP11-S-2012-000063 contentivo de una (1) pieza: constante de trece (13) folios útiles y un (1) Cuaderno separado de Inhibición signado con el Nº FH16-X-2012-000029 constante de siete (07) folios útiles respectivamente, en virtud de la Inhibición planteada por el abogado HOOVER QUINTERO MONZON en su condición de Juez Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines de que este Tribunal Superior del Trabajo conozca de la inhibición.

Asimismo, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa, se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

“Cuando el Juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del Juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, sí a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición o recusación no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia”.

Debido a lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:

III
DE LA INHIBICION PLANTEADA


En Acta de fecha 09 de Abril del 2012, que cursa a los folios siete (7) y ocho (08) del Expediente, y la cual encabeza el Cuaderno de inhibición, el Juez que plantea su Inhibición, lo hace en los siguientes términos:

“En horas de despacho del día de hoy, Lunes nueve (09) de abril de Dos Mil Doce (2012), presente en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, el ciudadano Juez Director de dicho Despacho, HOOVER QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.898.995, expone: En fecha 09 de abril de 2012, este Tribunal dio entrada al Asunto distinguido con el N° FP11-S-2012-000063, interpuesto por el ciudadano ALFREDO SPOONER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.919.130, en su carácter de Secretario de Organización de la Organización Sinmdical Sindicato Integral de los Trabajadores de C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO C.A. (SINTRAFERRIMINERA) (En lo adelante SINTRAFERROMINERA) asistido por la abogada en ejercicio ciudadana KENY BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.924.794, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 93.692, mediante el cual solicita que este Tribunal realice una Inspección Judicial en la sede de la empresa C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A., específicamente en la Sala de Recursos Humanos, ubicada en el Campo C de FERROMINERA ORINOCO, de la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. No obstante ello, como quiera que, el suscrito JUEZ, se desempeñó en años anteriores como ASESOR de la referida organización sindical SINTRAFERROMINERA, tal como hago constar en ACTA REUNIÓN 27-02-06, en cuyo contenido se evidencia que asistí como abogado en ejercicio al hoy solicitante ALFREDO SPONER, antes identificado, en su condición de directivo de la mencionada organización sindical, junto a otros miembros directivos de dicho Sindicato; ACRTA esta que acompaño a la presente ACTA en dos (02) folios y en copia simple; considerando importante traer a colación el criterio jurisprudencia emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN, de fecha 23 de Noviembre de 2010, Caso CIRO francisco Toledo, en la que mediante Obiter Dictum señala:

"... que a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo interprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectivida vigencia do los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resolvió con carácter vinculante a partir de la publicación del fallo en Gaceta Oficial, lo siguiente:
...2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaría que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con ánimo de atenuar la preocupación cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.".


En atención a la inteligencia del criterio jurisprudencial parcialmente citado, y de conformidad con lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedo a INHIBIRME de conocer el presente asunto, toda vez que cualquier actuación que pudiere realizaren el decurso de este asunto, bien a favor o por el contrario adversa a los intereses de cualquiera de las partes, en particular los intereses de la parte solicitante, haría al menos sospechable, la imparcialidad a la cual me encuentro imperiosamente obligado a garantizar.…”.


Visto lo anterior, corresponde a este Jurisdicente pronunciarse, teniendo como norte la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan principios consagrados en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial; esto es, que no debe existir vinculación subjetiva entre el Juzgador y los Sujetos de la Causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 7 del 16/01/2003).

La imparcialidad constituye la Ausencia de perjuicios, favorables o adversos, que le impidan a los jueces obrar con rectitud, de allí que cuando en los Jueces exista alguna razón que les impida obrar con la parcialidad debida en un caso determinado, deberán inhibirse de seguir conociendo el Asunto, abriendo así la posibilidad que un “Juez Imparcial” decida la cuestión de que se trate.

El Ilustre Procesalista JOSE CHIOVENDA, en su Obra Derecho Procesal Civil Tomo I, señala que la persona que tiene capacidad general de obrar por el estado como órgano jurisdiccional y que es competente en el pleito de que se trata, debe además encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la Ley lo considera incapaz. Tales condiciones pueden resumirse así: que el órgano jurisdiccional no corra peligro de carecer de la independencia, de la severidad e imparcialidad necesaria para su función, por encontrarse en una relación:
i.) Con otros órganos concurrentes en el mismo pleito.
ii.) Con las partes litigantes.
iii.) El objeto del pleito.

Lo dicho en tal Obra, lo Ratifica nuestro más alto Tribunal cuando en Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso MARIA AUXILIADORA BISOGÑO, ha definido la Institución de la Inhibición, en los siguientes términos:

“...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”

De tal manera que, Inhibido como se encuentra el Juez que preside el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, hoy se requiere el pronunciamiento del Juzgador Competente, sobre la procedencia de su Inhibición; por lo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, y estando en la oportunidad prevista por el legislador para la resolución de la incidencia, el Tribunal lo hace atendiendo las siguientes consideraciones:

El Juez Inhibido, ciudadano Abg. HOOVER QUINTERO MONZON, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial Bolívar, con sede Puerto Ordaz, ha fundamentado su inhibición en la causal prevista en el numeral 3º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual copiada al texto establece:

“ART. 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
3° Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”.


Se basa para ello el Juez inhibido, que se desempeñó en años anteriores como ASESOR de la organización sindical SINTRAFERROMINERA, tal como hago constar en ACTA REUNIÓN 27-02-06, en cuyo contenido se evidencia que asistió como abogado en ejercicio al hoy solicitante, ciudadano ALFREDO SPONER, en su condición de directivo de la mencionada organización sindical, junto a otros miembros directivos de dicho Sindicato; ACTA ésta que acompañó al ACTA de Inhibición, para fundamentar sus dichos.

De tal manera que, los hechos anunciados por el Juez inhibido en la respectiva Acta, todo lo cual ha sido constatado por esta Superior de las actas procesales del asunto principal, considera que con su actuación, ha preservado con su proceder la garantía Constitucional prevista en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de una “Justicia Imparcial” condición esencial en la actividad de impartir justicia; los mismos son suficientes y fundados para determinar que la incidencia de Inhibición planteada por él debe ser declarada CON LUGAR, y así se establecerá en la parte dispositiva del fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
V

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo (2º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por el abogado HOOVER QUINTERO MONZON, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Bolívar, con sede Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Remítase Copia Certificada de esta decisión al Juez inhibido, ciudadano Abg. HOOVER QUINTERO MONZON de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Oficio.
Expídanse copias certificadas de esta sentencia y remítase el expediente.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 3), 34, 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de esta decisión a los fines legales consiguientes.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz a los diez (10) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012).
LA JUEZA SEGUNDO SUPERIOR,

ABG. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.


LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE DE LA MAÑANA (03:30 P.M.).
LA SECRETARIA,