De las partes, sus apoderados y de la causa

REGULACION DE COMPETENCIA

Se reciben en esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente, con ocasión al auto de fecha 21 de Diciembre de 2011, inserto del folio 50 al 52, que ordena su remisión con ocasión a la regulación de competencia ejercida en actas. En efecto el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el expediente Nº 19249, con motivo del juicio que por INTIMACION, sigue la Sociedad Mercantil TAYLOR PLUS, C.A., contra la Empresa NORPRO VENEZUELA, C.A., destaca que la representación judicial de la parte actora, solicitó la Regulación de Competencia, en virtud, de que el referido Tribunal, en fecha 07 de Diciembre de 2011, mediante sentencia interlocutoria cursante del folio 50 al 52, se declaró (SIC…) “INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer la demanda por INTIMACION, interpuesta por la Sociedad Mercantil TAYLOR PLUS, C.A., en contra la Empresa NORPRO VENEZUELA, C.A…”; por lo que DECLINA la competencia al JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, siendo el caso que la apoderada de la parte actora alega en fecha 12 de Diciembre de 2.011, al folio 53, que ejerce la regulación de competencia por cuanto a su decir es falso que NORPRO C.A. haya sido expropiada y que el Estado tenga participación decisiva, pues solo existe un decreto de adquisición forzosa; por lo que en vista de lo anterior, el aludido Juzgado procede de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido se resalta que el expediente que contienen las actas respectivas, quedaron anotado bajo el Nº 12-4126.

Estando este Tribunal dentro de la oportunidad correspondiente para resolver sobre lo aquí planteado, previamente observa:


CAPITULO PRIMERO
1.- Antecedentes

1.1.- Sobre las actuaciones remitidas, relacionadas con la Regulación de Competencia solicitada por la parte actora, en el expediente original signado con el Nº 19249, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, consta lo siguiente:

-Del folio 01 al 07, libelo de demanda, presentado por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO SBERT MOUKSO, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil TAYLOR PLUS, C.A., asistido por la Ciudadana MARIA EUGENIA CEDEÑO ITRIAGO, mediante la cual alega que en el mes de Abril de 2010, su representada Sociedad Mercantil TAYLOR PLUS, C.A., realizo por cuenta y orden de la empresa NORPRO VENEZUELA, C.A., denominada inicialmente Proppants Venezuela, C.A., el suministro (venta) e instalación de unos equipos, y por los cuales en fecha 07/05/2010, se omitió la factura Nº 00002774, por un monto de SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.641.838,40), y la cual fue debidamente entregada y presentada al cobro a la empresa contratante en la misma fecha 07/05/2010. Que hasta la presente fecha la Factura ha causado a favor de su representada la suma de CIENTO DOCE MIL CIENTO SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.112.107,77), por concepto de intereses de mora calculados en base al uno por ciento (1%) mensual sobre el monto de la deuda de la factura. Por lo que solicita, PRIMERO: que pague a su representada la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.641.838,40), por concepto de la factura aceptada y no pagada. SEGUNDO: Que pague la suma de CIENTO DOCE MIL CIENTO SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.112.107,77) por concepto de intereses de moratorios causados desde el vencimiento del efecto mercantil, dichos intereses moratorios han sido calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual. TERCERO: los honorarios profesionales, de conformidad con lo establecido en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil. Estimando la presente demanda en la suma de SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (753.946,17), equivalentes a (9.920,34 Unidades Tributarias).
Acompaña los siguientes recaudos:
• Cursa en el folio 08, Factura Nº 00002774, por la cantidad de (Bs.641.838,40), realizada por la Sociedad Mercantil TAYLOR PLUS, C.A., a nombre de la empresa NORPRO VENEZUELA, C.A.
• Cursa al folio 09, Copia fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano FRANCISCO SBERT MOUKSO.
• Cursa al folio 10, razón social de la empresa TAYLOR PLUS, C.A.
• Cursa a los folios 11 al 37, acta constitutiva de la empresa TAYLOR PLUS, C.A.

-Que en fecha 03 de Noviembre de 2011, mediante auto, cursante a los folios 39 al 42, el Tribunal de la causa admite la presente demanda, intimando a la Sociedad Mercantil NORPRO VENEZUELA, C.A., en la persona de su representante legal PIERRE-YVES GRAMOND, para que comparezca dentro de los Diez (10) días de despacho siguiente a su intimación, a fin de que pague las cantidades de dinero que intima la parte actora, o haga oposición.

-Que en fecha 17 de Noviembre de 2011, mediante diligencia, cursante a los folios 43 al 46, el Ciudadano FRANCISCO ANTONIO SBERT MOUKSO, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil TAYLOR PLUS, C.A., otorga poder apud acta a la abogada MARIA EUGENIA CEDEÑO ITRIAGO. Seguidamente mediante escrito, cursante al folio 47, la representación judicial de la parte actora, pone a disposición del alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación. Y mediante diligencia, cursante al folio 48, ratifica la solicitud de Medida Preventiva de Embargo, solicitada. En esta misma fecha, el Ciudadano alguacil deja constancia que la abogada MARIA EUGENIA CEDEÑO ITRIAGO, puso a su disposición los medios necesarios.

-Que en fecha 07 de Diciembre de 2011, el Tribunal AQUO, dicta decisión, cursante a los folios 50 al 52, la cual se declara INCOMPETENTE, en razón de la materia, y en virtud de ello, se declina la competencia al JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

-Que en fecha 12 de Diciembre de 2011, mediante diligencia, cursante al folio 53, la representación judicial de la parte actora, interpone el Recurso de Regulación de competencia, en virtud de la declinación de competencia declarada por el Juzgado AQUO.

-En fecha 21 de Diciembre de 2011, mediante auto, cursante a los folios 54 al 55, el Tribunal AQUO, ordena remitir copia certificada de las actuaciones a este Juzgado de alzada, a los fines del conocimiento de la Regulación de competencia, solicitada por la parte actora.

CAPITULO SEGUNDO

2.- Argumentos de la decisión.

El caso sometido al conocimiento de este Tribunal, corresponde a una REGULACION DE COMPETENCIA ejercida por la representación judicial de la parte actora, al folio 53, mediante diligencia suscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y con ocasión a dicha actuación el referido Tribunal dicta auto de fecha 21 de Diciembre de 2011, que riela a los folios 54 y 55, señalando lo siguiente: “…Vista la anterior diligencia presentada en fecha 12 de Diciembre del 2011 por la ciudadana MARIA EUGENIA CEDEÑO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.515, actuando en este acto en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual interpone el Recurso de Regulación de Competencia contra la decisión dictada por este tribunal, en fecha 07 de Diciembre del 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el articulo 71 del Código de Procedimiento Civil y titulo IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”.

El presente recurso de Regulación de competencia, solicitado por la representación judicial de la parte actora, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado AQUO, de fecha 07 de Diciembre de 2011, que riela a los folios 50 al 52, se fundamento en el argumento, (SIC…) “que la demandada en la presente causa es la Empresa NORPRO VENEZUELA, C.A., cuyos bienes y empresas relacionadas con la misma fueron expropiados por el Estado Venezolano según Decreto Presidencial Nº 8133 de fecha 29 de Marzo de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica tiene participación decisiva y considerando que la cuantía de la misma fue estimada en (9.920,34 UT) Unidades Tributarias, la competencia le corresponde a un Juzgador Superior Estadal de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de conformidad con el ordinal 1 del articulo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa…”. Por lo que “…se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer la demanda por INTIMACION interpuesta por la Sociedad Mercantil TAYLOR PLUS, C.A., en contra de la Empresa NORPRO VENEZUELA, C.A…”.

Este Tribunal ante tal planteamiento para decidir sobre el particular observa:

En virtud de lo antes expuesto este Tribunal al efecto observa que por Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 384.440, Decreto Nº 8.133, el Presidente de la Republica, decreta la adquisición forzosa por parte del Estado de los bienes muebles e inmuebles y demás activos, que pertenezcan o que se encuentren en posesión de la Sociedad Mercantil NORPRO VENEZUELA, C.A., y de cualesquiera otras empresas o personas relacionadas. Por lo que efectivamente la parte demandada, Sociedad Mercantil NORPRO VENEZUELA, C.A., es una empresa con participación del Estado, tal y como se evidencia en dicho decreto presidencial.

Se desprende así, que la pretensión de la demanda constituye una acción judicial que por la circunstancias y peculiaridades presentes en las parte actora, debería ser ventilada y tramitada en el procedimiento correspondiente a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Lo anterior de manera ineludible cuestiona la materia atributiva de la competencia del Juzgado a-quo para emitir un pronunciamiento consono con la Regulación de competencia, solicitada por la abogada MARIA EUGENIA CEDEÑO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y es por ello que el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaro INCOMPETENTE por la materia, y al respecto en lo relativo a la naturaleza de la competencia material el Dr. Henríquez La Roche, señala lo que a continuación se transcribe:

“... Esta Sección I regula la llamada competencia objetiva, atinente a la cualidad y cuantía de los elementos objetivos de la causa; esto es, el Petitum y la causa petendi. Unas reglas de competencia toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión), como ocurre en la competencia de los interdictos posesorios, y otras toman en cuenta el derecho sustancial que constituye el título de la demanda (disposiciones legales que regulan la cuestión discutida), como es del caso la jurisdicción especial laboral y del tránsito. Pero ello no significa que la competencia material dependa de la índole de las normas aplicables; depende sólo de la naturaleza de la causa de pedir o del objeto, lo cual determinará la aplicación de ciertas reglas. Pero no deja de ser competencia del juez de Tránsito el conocimiento de la demanda de indemnización por daño moral deviniente de accidente automovilístico aunque las normas aplicables sean los arts. 1.193 y 1.196 CC; al igual que es competente el juez del trabajo para conocer de una transacción sobre una relación laboral, aunque las normas aplicables sean las del derecho común que regulan este modo de autocomposición (Cf. CSJ, Sent. 28 –10-71)...”. (Ricardo Henríquez La Roche. “Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil”. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo, 1.986. págs. 101 y 102).

De otra parte el Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
“Artículo 60: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.(...)”

En sintonía con lo anterior la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia de fecha 14 de Abril de 1.993, estableció lo siguiente:

“... la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.
La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber:
La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indiquen las respectivas leyes especiales.
Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia...”. (La negrilla es de este Juzgador).


En atención a lo anterior, esta Sentenciadora estima que el conocimiento de la presente causa, corresponde a la actividad del Juez Contencioso Administrativo, puesto que es claro que la naturaleza y origen del juicio principal del cual surge el recurso de Regulación de Competencia, es de carácter contencioso administrativo, ello con motivo de la Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 384.440, Decreto Nº 8.133, el Presidente de la Republica, decreta la adquisición forzosa por parte del Estado de los bienes muebles e inmuebles y demás activos, que pertenezcan o que se encuentren en posesión de la Sociedad Mercantil NORPRO VENEZUELA, C.A., y de cualesquiera otras empresas o personas relacionadas, es decir, por estar presentes en el juicio intereses del Estado, y estando en el animo de quien sentencia, cumplir con el criterio atributivo de competencia que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional, se estima que lo contrario seria violatoria y atenta contra el marco de la competencia de ese Tribunal, pues configuraría una extralimitación de atribuciones o funciones, implicando el exceso de uso de las facultades y arbitrariedad de los poderes asignados, traspasando así los limites del ejercicio jurisdiccional, lo cual acarreara la infracción, quebrantamiento y trasgresión de la Ley, y así se establece.

Es así que lo precedentemente expuesto, hace concluir que en la señalada causa, en la que se suscitó la regulación de competencia planteada por la apoderado de la parte demandante, debe declararse sin lugar, por lo que estuvo ajustado a derecho el auto de fecha 07 de Diciembre de 2011, cursante del folio 50 al 52, dictado por el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, resultando competente el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE por la materia, para conocer el juicio que por INTIMACION, sigue la Sociedad Mercantil TAYLOR PLUS, C.A., contra la Empresa NORPRO VENEZUELA, C.A., al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conforme a los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la regulación de competencia planteada por la abogada MARIA EUGENIA CEDEÑO, apoderada judicial de la parte demandante.

TERCERO: Se CONFIRMA el auto de fecha 07 de Diciembre de 2011, cursante del folio 50 al 52, dictado por el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual se declara INCOMPETENTE por la materia y por la cuantía para conocer del referido juicio, y como consecuencia de ello declinó la competencia al aludido Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, todo ello de conformidad a las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, comuníquese y envíese copia certificada de esta decisión mediante oficio al Tribunal donde se suscitó la Regulación de Competencia, Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como lo establece el artículo 75 del Código de procedimiento Civil. Archívese el expediente contentivo de las copias certificadas recibidas en este Tribunal. Líbrese oficio y cúmplase con lo ordenado.-

Dada, firmada y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce (2012).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Jueza Temporal,


Abog. Rutcelis del Valle Galea,

La Secretaria,


Abg. Lulya Abreu López


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.) previo anuncio de ley. Conste.-
La Secretaria,


Abg. Lulya Abreu López.


RG/LAL/laura
Exp. Nro.12-4126