REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, nueve de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-001032
ASUNTO : FP11-R-2011-000375


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO GRILLET, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.905.343.
APODERADOS JUDICIALES: FRANK LEONARDO SILVA SILVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.596.
PARTE DEMANDADA: COMERCIAL NAITEX, C.A..
APODERADO JUDICIAL: JOSE ESCALONA, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 130.939.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

II
ANTECEDENTES

Recibido en esta Alzada el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Bolívar (URDD) y providenciado en esta alzada mediante auto de fecha 21 de Noviembre de 2011, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 07 de Noviembre y 09 de Noviembre de 2011, por los ciudadanos JOSE ESCALANTE en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; y por FRANK SILVA SILVA, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Noviembre de 2011, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Previo abocamiento del Juez, se dictó auto acordando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día Miércoles catorce de Diciembre de 2011, a las diez de la mañana (10:00 AM); siendo diferido para el 23 de Enero de 2012 a las diez de la mañana (10:00 AM), conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Así pues, habiendo sido celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la oportunidad antes mencionada, y habiéndose llevado a cabo la lectura del dispositivo oral del, tal como se resume en el acta que antecede; es por lo que este Tribunal Primero Superior del Trabajo encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa de seguidas a reproducir el texto íntegro de la decisión en los términos que a continuación se expresan.

III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA OPORTUNIDAD DE CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, al momento de fundamentar su recurso, señaló lo siguiente:

1.- Manifestó que se debe alegar la incomparecencia de la parte recurrida COMERCIAL NAITEX, toda vez que no estuvo presente en el anuncio de la audiencia. Sin embargo manifiesta conocer la sentencia proferida por el Doctor Perdomo de no negarle el derecho a la defensa y al debido proceso. Sin embargo solicitó de dejara constancia de la incomparecencia de la empresa NAITEX.
Por otro lado, manifestó que la apelación de la sentencia recurrida la fundamenta en tres aspectos: primeramente el juez de instancia declaró parcialmente con lugar la presente demanda por prestaciones sociales; sin embargo, no es menos cierto que al hacerlo incurre en ciertas indeterminaciones, como por ejemplo, en primer lugar el caso de la cesta tickets. Al haberse demandado únicamente a la empresa COMERCIAL NAITEX, el juez alega incurriendo en extrapetita y ultrapetita, algunas cuestiones que no fueron punto controversial en la demanda, alegando una especie de principio de la unidad económica y una subrogación de pago, en virtud de un informe que suscribe SODEXO, donde dice en el informe que se le canceló al señor FRANCISCO GRILLET por DISTRIBUIDORA NAITEX, que no es la demandada donde le canceló los cesta tickets de los meses de Noviembre a Diciembre y Enero, y por lo tanto considera el Juzgado, que en virtud de lo demandado no es procedente ya que canceló una empresa DISTRIBUIDORA NAITEX, que no es demandada, pero que de alguna manera se subrrogó el pago de la cesta tickets, tal y como se expresa en la demanda la relación de trabajo se inició en Julio y terminó en el mes de Enero. Cómo pudo negar un pedimento cuando quien debió pagar la cesta tickets fue la empresa COMERCIAL NAITEX, que es la demandada y no DISTRIBUIDORA NAITEX. Con ello se evidenció una simulación ya que hacen ver que se le cancela un concepto cuando es totalmente falso, mal podía el juez considerar que ese pago era procedente. Y en todo caso, que esta alzada considerar procedente, yo estoy demandando la relación desde el 15 de Julio de 2009 y la relación culminó en Enero de 2010. No se puede pretender que los meses de Noviembre, Diciembre y Enero sea el paliativo de toda la relación de trabajo, cosa que no es totalmente cierta.
Igualmente manifestó, que el punto más importante en esta demanda, que cuando se elaboró la misma en virtud de una sentencia de la magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, del 05 de Mayo de 2009, donde dice que en los juicios de estabilidad o de inamovilidad, el tiempo que transcurra el procedimiento, tiene que tomarse en cuenta a los efectos del cálculo de la antigüedad, porque por razones de estricta justicia. Igualmente debe tomarse en cuenta para el pago de antigüedad del 125, utilidades, vacaciones, porque la culpa que un trabajador se vea inmerso en un procedimiento de estabilidad o de inamovilidad, no es del trabajador es del patrono.

Por su parte, la representación judicial de la demandada recurrente en la oportunidad de exponer sus defensas, manifestó que como defensa principal invoco que en la presente causa existe una cuestión prejudicial, siendo la prueba fundamental en la cual la parte actora fundamentó toda la pretensión de su demanda, fue en base a una providencia administrativa de reenganche y pago de salarios caídos dictada por la Inspectoría del Trabajo “ALFREDO MANEIRO” de fecha 27 de Julio de 2010, signada con el número 2010-558; el actor fundamentó toda su acción en base a esa providencia administrativa, ya que la misma atenta contra el derecho a la defensa de mi representada COMERCIAL NAITEX, ya que ésta interpuso un recurso contencioso administrativo de nulidad contra esa providencia, la cual se encuentra sustanciada por el tribunal segundo de juicio del trabajo de esta misma circunscripción judicial, siendo importante recalcar que en la fase de mediación, en la contestación de la demanda y en la fase de juicio le indiqué al juez sobre ese recurso. Es importante establecer que en nuestro sistema solo se considera la cuestión prejudicial, aquélla que se constituye en un juicio aparte al que se establece en la causa principal, según lo que establece el artículo 346, numeral 8 del Código de Procedimiento Civil. La doctrina nacional sostiene que las cuestiones prejudiciales son antecedentes lógicos de la sentencia, razón por la cual no afectan los antecedentes del juicio, pero forman un antecedente lógico para el pronunciamiento de la sentencia de mérito a la presente causa. Por consiguiente, si el efecto de la cuestión prejudicial obra para diferir el pronunciamiento de la sentencia, el juez de la causa no debió haberse pronunciado sobre el fondo de la causa, razón por lo cual se le había indicado que había una causa aparte del mismo asunto que está relacionado con la providencia administrativa sobre la cual el actor basa toda su pretensión. Siendo este caso un asunto de notoriedad judicial, ya que eso está en los tribunales de esta misma circunscripción, el juez de la causa, en la sentencia manifiesta que como no constaba en autos prueba del recurso de nulidad, y no había suspensión de los efectos de la providencia administrativa.
Respecto a la prueba de informe mencionada por la parte actora y que promovió mi representada al proceso, esa prueba de informe, establece que la empresa que funge como patrono es la empresa SUMINISTROS NAITEX, que es una empresa que pertenece también a mi representado y en la Inspectoría del trabajo, se le indicó al inspector que el trabajador pertenecía a la empresa SUMINISTROS NAITEX, por lo cual mi representada interpone el recurso de nulidad porque ella no podía reengancharlo por la empresa COMERCIAL NAITEX, tomando en consideración que los criterios establecidos por la Sala Constituciones, muy especialmente la sentencia 1.619, de fecha 24 de Octubre de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZ, establece que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos debe incoarse en contra del patrono que contrata directamente al trabajador, siendo inejecutable la condenatoria por vía de solidaridad a dos o mas empresas porque este principio constituye una razón de hacer, y no se puede subrogar en una empresa distinta a la que contrató al trabajador, por lo cual recurrimos a ese recurso porque la empresa para la cual el trabajador laboraba era SUMINISTROS NAITEX.

En la oportunidad prevista por esta alzada para el correspondiente ejercicio de derecho a réplica y contrarréplica, ambas partes hicieron uso del mismo, y a tal efecto ratificaron sus fundamentos y defensas.

IV
DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO


Como punto previo al fondo del recurso de apelación incoada por la parte actora recurrente, debe este sentenciador resolver la denuncia planteada por la parte actora, en cuanto al caso de la no asistencia de la parte demandada al momento que el alguacil anunció la audiencia de apelación.
Al respecto la sala de casación social, en sentencia de fecha 08 de Julio de 2010; con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO; caso HUGO ARNEL TORRES CORNIELES, contra la sociedad mercantil SUMINISTROS NAITEX, C.A., manifestó lo siguiente:
“…La Sala en múltiples oportunidades ha establecido y recientemente lo ratificó en la Sentencia N° 1435 de 2009, que no se puede sacrificar la justicia por formalismos no esenciales y que el Juez debe tener por norte la verdad e inquirirla por todos los medios.
En el caso concreto la sentencia recurrida declaró desistida la apelación por incomparecencia del apelante de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo aprecia la Sala que, independientemente de la declaración de la testigo promovida por el recurrente, se evidencia del video de la audiencia de apelación que cuando entró el Juez a la Sala de Audiencia se podían oír los golpes del apelante en la puerta y los gritos solicitando que lo dejaran entrar, ante lo cual, el Juez siendo el director del proceso, no detuvo la audiencia, sino que se amparó en el formalismo de que en el acta aparecía el apelante como ausente y declaró desistido el recurso, sin requerir la verdad, ni permitir que el recurrente, aunque presente, participara en la audiencia y expusiera sus argumentos, con lo cual vulneró su derecho a la defensa y el derecho al debido proceso.
Por las razones anteriores se declara con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto y se anula la decisión recurrida. Así se decide…”.
En virtud de lo antes expuesto, y visto que la parte demandada recurrente estaba presente en la sala de audiencia al momento de iniciarse la presente audiencia de apelación, se desecha la denuncia invocada por el actor recurrente para que se dejara incomparecerte a la parte demandada. Así se decide.

Planteados de la forma que anteceden los argumentos expuestos por ambas partes durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, resulta conveniente para esta Alzada dejar sentado en el presente fallo, el alcance del principio de la reformatio in peius, que conforme a la doctrina y al criterio jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no es otra cosa, que la prohibición de que el Juez de Alzada exceda los límites en que está formulado el recurso de apelación, acordando una agravación de la sentencia, por lo que aquellos pronunciamientos de la sentencia de instancia que no hayan sido objeto de impugnación mediante el recurso de apelación deben conservar plena vigencia, es decir, los puntos aceptados por las partes adquieren firmeza y sobre los mismos no puede pronunciarse ex oficio el Juzgado de Alzada; debiendo en consecuencia este Sentenciador limitar su actuación atendiendo solo a las denuncias formuladas por las partes como fundamento de su recurso de apelación. ASI SE ESTABLECE.

En tal sentido, observa este juzgador que la representación judicial de la parte actora recurrente fundamentó su recurso de apelación, argumentando que el juez de la recurrida negó el pago del concepto de cesta tickets dejado de cancelar durante la relación de trabajo, sosteniendo que no le correspondía al trabajador los conceptos de cesta tickets por cuanto el tiempo que no trabajó por el procedimiento de reenganche no le corresponde este concepto.
Igualmente, manifiesta el juez de la recurrida, que los conceptos relativos a la antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización del 125 LOT, deben ser cancelados en base al tiempo que duró la relación de trabajo de 6 meses y 3 días, contado desde el 15 de Julio de 2009 hasta el 18 de Enero de 2010.

Por su parte, la representación judicial de la demandada, fundamentó su apelación, en la existencia de una cuestión prejudicial, por cuanto cursa ante el juzgado segundo de juicio de esta circunscripción judicial una demanda de nulidad de providencia administrativa que no ha sido resuelta.
Por otro lado, alegó que la prueba de informes promovida por él, demuestra que la sentencia de la solicitud de reenganche y pago de salarios sería inejecutable la condenatoria por vía de solidaridad a dos o mas empresas, porque este principio constituye una razón de hacer, y no se puede subrogar en una empresa distinta a la que contrató al trabajador.
Resulta evidente, que en el presente caso la actividad jurisdiccional de este sentenciador, queda circunscrita solo a la verificación de las denuncias formuladas por las partes recurrentes como fundamento de su recurso de apelación, dado que aquellos aspectos del fallo recurrido que no fueron objeto de impugnación, adquirieron plena vigencia. ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, y en atención a las consideraciones supra expuestas, resulta forzoso para este sentenciador dejar claramente establecido en el presente fallo que las declaratorias esgrimidas por el Juez a-quo en la sentencia recurrida que no fueron objeto de apelación, salarios caídos, intereses de prestaciones sociales, última quincena del mes de julio de 2008, constituyen declaratorias que adquirieron plena firmeza al no haber la parte demandada recurrente, esgrimido alegato alguno tendiente a desvirtuarlas durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, siendo en consecuencia imposible para esta Alzada modificar de forma negativa a los intereses del trabajador, en atención al principio de la “prohibición de la reformatio in peius”. ASI SE ESTABLECE.

Corresponde a esta Alzada entrar al análisis de las denuncias delatadas por la parte actora recurrente durante la celebración de la Audiencia de Apelación, siendo imperativo iniciar dicho análisis estudiando la denuncia formulada por la representación judicial de la parte actora recurrente, quien como ya se expuso, adujo como primer vicio del fallo recurrido, que el juez de la recurrida negó el pago del concepto de cesta tickets dejado de cancelar durante la relación de trabajo.
A tal efecto, esta alzada trae a colación un extracto de la sentencia proferida por el juez de la recurrida, quien sobre este concepto manifestó lo siguiente:
“…Por último, demanda el actor el pago del beneficio de alimentación y/o cesta tickets, lo cual determinó en la cantidad de Bs. 11.440,00. Pues bien, considera pertinente este Juzgador citar un extracto del fallo dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 01 de noviembre de 2010, bajo la ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, caso: Wilmer Alfredo Griman Castillo y Otros; contra la sociedad mercantil Serenos Responsables Sereca, C. A., en la cual dispuso:
“Para la determinación del monto, que por concepto de bono alimentario adeuda la demandada al demandante, siguiendo los parámetros contenidos en la sentencia Nº 629 de fecha 16 de junio de 2005, se tomará como base los días hábiles y efectivamente laborados y no pagados por la demandada, en el período comprendido entre el 26 de enero de 2007 y el 3 de mayo de 2007. Una vez computados los días efectivamente laborados, se calculará el valor de cada uno de ellos, cuyo monto será el 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio.
Dicho cálculo, se realizará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Juzgado de Ejecución que resulte competente, el cual seguirá los parámetros establecidos en la presente decisión para el cálculo del presente concepto laboral, debiendo la empresa demandada suministrar al experto le información de los días efectivamente laborados por el trabajador, en caso contrario, se tomarán como base de cálculo los días hábiles de cada mes. Así establece”. (Cursivas y negrillas añadidas).
Como quiera que conforme a lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el beneficio de alimentación deberá ser otorgado por el patrono por jornada de trabajo; siendo esta interpretación la que ha venido sosteniendo la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente; entonces, la reclamación efectuada por el actor debe ser declarada improcedente, toda vez que su pretensión se basa en el pago de un beneficio, el cual –se insiste- sólo puede otorgarse al trabajador por cada día de jornada de trabajo, es decir, por cada día trabajado. Siendo que el trabajador demanda precisamente el pago de salarios caídos, por cuanto durante el tiempo reclamado no laboró para la demandada, mal pudiera reclamar este concepto que no le corresponde en atención a lo expuesto y así, se decide.”.
Se puede evidenciar, del extracto de la sentencia que el juez de la recurrida negó el pago del beneficio de alimentación, basándose en el hecho que durante el procedimiento de calificación de despido, el trabajador no prestó el servicio y por ello no le correspondía el pago de ese beneficio.
Sin embargo, pudo constatar esta superioridad que el actor demandó el beneficio de alimentación desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, situación ésta que no pudo probar la parte demandada ya que ésta no aportó ningún elemento de prueba que justifique el pago de la cesta ticket desde el 15 de Julio de 2009.
Sin embargo la prueba de informes presentada por la demandada, demostró que el trabajador sí cobro el beneficio de cesta tickets, en los meses de Noviembre, Diciembre y Enero, mediante el pago que hizo la empresa SUIMINISTROS NAITEX, que a decir de la demandada es una empresa que conforma el grupo económico.
Igualmente, comparte esta superioridad, el argumento establecido por el juez de la recurrida, que el tiempo que duró el procedimiento de estabilidad, no es acreedor el trabajador del presente beneficio, por cuanto él no prestó el servicio durante ese período, y la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, es clara, cuando establece, que el beneficio se dará por jornada de trabajo cumplida.
Por todo lo antes expuesto, sí le corresponde al trabajador el beneficio de alimentación por los días que van desde el 15 de Julio de 2009, Agosto, Septiembre y Octubre de 2009, desde el 01 de Noviembre de 2009 hasta el 05 de Noviembre De 2009, y desde el 07 de Enero 2010 hasta el 18 de Enero de 2010.
Ahora bien como quiera que la jornada del trabajador era de lunes a viernes, el beneficio será cancelado en virtud de los días hábiles trabajados, los cuales suman la cantidad de 86 días que serán cancelados a razón del (0,25%) del valor de la unidad tributaria vigente para esa fecha de de (Bs. 55,00); para un total de (Bs. 1.182,50). Y así se decide.
Como segundo punto de la apelación, alega la parte actora recurrente, que el juez de la recurrida Igualmente negó aplicar al presente caso la sentencia cuyo ponente fue la magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, del 05 de Mayo de 2009, donde dice que en los juicios de estabilidad o de inamovilidad, el tiempo que transcurra el procedimiento, tiene que tomarse en cuenta a los efectos del cálculo de la antigüedad.
Efectivamente, la sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 673, de fecha 05 de Mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, caso estableció lo siguiente:
“En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.”.
Pudo verificar esta superioridad que en el cuerpo de la sentencia proferida por el juez de la recurrida, que éste, efectivamente, no aplicó el criterio establecido en la mencionada sentencia, y a pesar que la sala constitucional en sentencia de fecha 29 de Octubre de 2010, desaplicó el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que obligaba a los jueces a sentenciar conforme a la doctrina establecida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, este juzgador hace suya la sentencia que estableció que el tiempo transcurrido en el procedimiento de calificación de despido se debe aplicar a la antigüedad y demás conceptos de vacaciones, utilidades y participación en los beneficios y utilidades.
Es por ello que en aplicación del criterio antes descrito, sí le corresponde al trabajador el pago de los conceptos condenados tomando en cuenta, a los efectos del tiempo trabajado, el lapso que duró el procedimiento de estabilidad, por lo cual los conceptos demandados de antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones y participación en las utilidades, deben ser calculados en base a la antigüedad de un año y tres meses, que va desde el inició la relación de trabajo (15-07-2009) hasta la fecha que el trabajador interpuso de la demanda (26-10-2010). Quedando de esa forma modificada la sentencia dictada por el juez de la recurrida. Y ASI SE DECIDE.
De todo lo antes expuesto le corresponde al actor las siguientes cantidades.
ANTIGÜEDAD:
Salario Dia Alic B. Vac. Alic.Utilidades Salario Int. Dias Monto Bs.
Ago-09 45,33 0,88 1,89 48,10 0,00
Sep-09 45,33 0,88 1,89 48,10 0,00
Oct-09 45,33 0,88 1,89 48,10 0,00
Nov-09 45,33 0,88 1,89 48,10 5 240,50
Dic-09 45,33 0,88 1,89 48,10 5 240,50
Ene-10 45,33 0,88 1,89 48,10 5 240,50
Feb-10 45,33 0,88 1,89 48,10 5 240,50
Mar-10 45,33 0,88 1,89 48,10 5 240,50
Abr-10 45,33 0,88 1,89 48,10 7 336,70
May-10 45,33 0,88 1,89 48,10 5 240,50
Jun-10 45,33 0,88 1,89 48,10 5 240,50
Jul-10 45,33 0,88 1,89 48,10 5 240,50
Ago-10 45,33 1,01 1,89 48,23 5 241,13
Sep-10 45,33 1,01 1,89 48,23 5 241,13
Oct-10 45,33 1,01 1,89 48,23 5 241,13
TOTAL ANTIGÜEDAD 62 2.984,10

Antigüedad adicional art. 125 LOT
Son 30 días (B.s 1.446,90)
IDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO, ART. 125 LOT.
Son 45 días (Bs. 2.170,35)
VACACIONES
Son 15 días a salario normal (Bs. 679,95)
VACACIONES FRACCIONADAS
Son 3.75 días a salario normal (Bs. 169,98).
BONO VACACIONAL
Son 7 días a salario normal (Bs. 317,31).
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Son 1.5 día a salario normal (Bs. 79,32).
UTILIDADES FRACCIONADAS 2009
Son 6.25 días a asalario normal (Bs. 283,31).
UTILIDADES FRACCIONADAS 2010
12.5 días a salario normal (Bs. 566,62).ç
En cuanto a los salarios caídos se ratifica lo condenado por el juez de la recurrida, por cuanto este concepto no fue objeto de apelación, así como los intereses moratorios
Se ordena el pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo (26/10/2010) hasta la fecha de la ejecución de esta decisión, cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo. Para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Se ordena la corrección monetaria de dicho concepto, es decir, del concepto de prestación de antigüedad también desde la fecha de finalización de la relación laboral, esto es, desde el 26 de Octubre del año 2010.
Por último, con respecto al resto de los conceptos condenados, se ordena la indexación desde la fecha de notificación de la demanda, conforme al criterio sostenido por esta Sala en sentencia 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008, hasta que el fallo quede definitivamente firme, salvo los salarios caídos que no son objeto de indexación. Dicha indexación será determinada mediante experticia complementaria del fallo.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria y los intereses de mora sobre las cantidades ordenadas a pagar por la parte demandada, a la luz de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, debiendo calcularse desde el decreto de ejecución del fallo hasta su efectiva materialización, es decir, la oportunidad de pago efectivo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período de pago. Así se decide.
Analizadas las denuncias formuladas por la parte actora recurrente, corresponde a esta alzada verificar los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, quien refirió como vicio de la decisión, la existencia de una cuestión prejudicial
A tal efecto, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 576 de fecha 29 de Abril de 2008, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, caso GILBERTO ANTONIO MARÍN PEDROZA, contra SEGURIDAD Y VIGILANCIA MEGATROM, C.A., estableció lo siguiente:
“…Observa la Sala, que el sentenciador de alzada condenó correctamente a la parte demandada al pago de los salarios caídos dejados de percibir por el hoy demandante, por considerar que es un derecho adquirido que puede ser solicitado mediante el procedimiento ordinario ante los tribunales laborales, por ser desde el punto de vista patrimonial, un derecho causado que puede ser peticionado conjuntamente con las prestaciones sociales, y por cuanto, aun y cuando se encuentra pendiente una decisión sobre un recurso de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa que declaró el pago de los salarios caídos, no consta en el expediente, que se hayan suspendido los efectos de dicha providencia, quedando por lo tanto firmes sus efectos, y por ende, perfectamente condenado por los órganos jurisdiccionales.”.
Al aplicar la doctrina anteriormente expuesta, pudo verificar esta superioridad, que no consta en autos que se hayan suspendidos los efectos de la providencia administrativa, que alega la parte demandada, por lo tanto se desecha la presente denuncia. Así se establece.
En cuanto a la segunda denuncia alegada por la parte demandada recurrente, respecto a la inejecución de la providencia administrativa ya que se podrí reenganchar al trabajador al puesto de trabajo, este tribunal se ve impedido de hacer pronunciamiento respecto a esta denuncia, por cuanto el trabajador al demandar las prestaciones sociales renunció al derecho del reenganche, ventilándose en esta causa sólo los conceptos de prestaciones sociales, por lo cual se desecha la presente denuncia. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, como consecuencia se modifica la referida decisión por las razones que se expondrán ampliamente en el fallo integro del presente dispositivo.
SEGUNDO: se declara sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante recurrente.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente por haber sido vencida en su recurso de apelación.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251, 254 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Nueve (09) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce (2012), años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO,

DR. RENE ARTURO LOPEZ RAMO.
LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARIÁNGELA RODRÍGUEZ.

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a las nueve y Treinta minutos de la mañana (9:30 AM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARIÁNGELA RODRÍGUEZ.