REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
07/02/2.012
SOLICITUD Nº 286-2012

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: AYDEE ROMELIA SILVA MANAURE, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.538.312

ABOGADO ASISTENTE: JORGEN ANALDO HERRERA VÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.785

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA

JUEZA: Abg. YLLAMILDA NOEMÍ MATUTE MEDINA
I
SÍNTESIS
En fecha 26 de enero de 2012, fue presentada solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, por la ciudadana AYDEE ROMELIA SILVA MANAURE, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio JORGEN ANALDO HERRERA VÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.785, dándosele entrada mediante auto de fecha 27/01/2012, quedando signada bajo el Nº 286-2012.
Mediante auto de fecha 27 de enero de 2012, el Tribunal ordena su trámite conforme lo prevé el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fijándose la oportunidad para la presentación de los testigos.
En fecha 02 de febrero de 2012, se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por la solicitante.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La ciudadana AYDEE ROMELIA SILVA MANAURE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.538.312, domiciliada en la Avenida Sucre, casa s/n, Sector el Centro, Parroquia San Diego de Cojedes, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, asistida de Abogado, solicito sea decretado TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías consistentes en Una (01) casa de una planta, de uso familiar, con una superficie que mide Ciento Setenta y Seis Metros Cuadrados (176m2), con las siguientes características: Paredes de bloques de cemento y frisadas, columnas con cabillas reforzadas, techo de zinc, pisos de cemento, cables eléctricos empotrados, con tubos PVC para el colector de aguas servidas, agua potable empotrada, Un (01) porche, con Una (01) puerta de hierro, Una escalera de concreto de acceso a la platabanda, Un (01) recibo, con Una (01) puerta principal de madera, Dos (02) ventanas de macuto, Tres (03) arcos de madera, uno de acceso al comedor y otro acceso a la sala, y el otro al corredor, techo de platabanda, Una (01) sala, con Un (01) arco con acceso al comedor, Una (01) ventana de macuto, Un (01) comedor, con techo de platabanda, Una (01) puerta de hierro, Un (01) cuarto principal, con una ventana de metal, y una ventana de vidrio, puerta de hierro, Un (01) baño interno con yacusi, puerta de hierro, pisos y paredes con baldosa, una ventanilla, Una (01) cocina con gabinetes empotrados con baldosa, Un (01) mesón con baldosa, Dos (02) ventanas, una puerta de acceso al corredor, Un (01) cuarto con puerta de hierro, una ventana de macuto, Un (01) corredor en forma de “L” dividido por una media pared, media pared frontal con enrejado, Dos puertas de hierro, una con salida al frente de la casa, y otro con salida al lavandero, Dos (02) ventanas, Un (01) lavandero con una ventana de hierro, una puerta de hierro con acceso al solar, Un (01) baño, con paredes y pisos con baldosa con una ventanilla y una puerta de hierro, Un (01) porche lateral, (Este) un corredor lateral (Oeste) con acceso al recibo, con paredes tres ventanas Un (01) cuarto, con acceso al corredor Oeste, con puerta de hierro y ventana de metal, el patio esta cercado, parte delantera (Sur) conectado con el frente de la casa, con paredes de bloques de cemento frisados, lateral Oeste, con paredes de bloques de cemento parte trasera (Norte) y lateral Este con alambre de púa y estantillos de madera, y además posee acceso para los servicios públicos; se encuentra ubicada en el Sector el Centro, Avenida Sucre, Barrio Bolívar, de la Parroquia San Diego de Cojedes, Municipio Anzoátegui, Estado Cojedes; y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En una distancia de Treinta y Dos Metros Lineales (32 m), con canal de drenaje de por medio y con solar del señor Oviedo; Sur: En una distancia de Treinta y Dos Metros Lineales (32 m), con Avenida Sucre, que es su frente; Este: En una distancia de Noventas Metros Lineales (90 m), con casa y solar de la señora Maury Quiroz; y Oeste: En una distancia de Noventas Metros Lineales (90 m), con casa y solar del señor Tomás David Palencia.
Para comprobar sus fundamentos, la solicitante consignó: 1) Autorización emanada de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, para la evacuación de TITULO SUPLETORIO; dicha documentación de carácter público, presta para esta Instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la existencia de las bienhechurías y que el terreno donde se encuentra construida ésta, es propiedad del Municipio. 2) Promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ FELIX BLANCO CORRALES y LUÍS BARTOLO GUEVARA, los cuales fueron evacuados en la oportunidad fijada para ello, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita a la solicitante sobre las referidas bienhechurías, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
III
DECISIÓN
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por la ciudadana AYDEE ROMELIA SILVA MANAURE, antes identificada, y estudiado el caso cuestionado, este Juzgado del Municipio Anzoátegui de La Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, sin perjuicio de Terceros de igual o mejores derechos y de conformidad a la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3, que le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil…, según las reglas ordinarias de competencia; entrando en vigencia la misma a partir de su publicación en Gaceta Oficial de fecha 02 de abril de 2009, a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional de Tutela Judicial Efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Resuelve: “Declarar bastantes y suficientes” las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana AYDEE ROMELIA SILVA MANAURE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.538.312, domiciliada en la Avenida Sucre, casa s/n, Sector el Centro, Parroquia San Diego de Cojedes, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones aparecen up supra.
Devuélvase en original estas actuaciones a la interesada, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones en el archivo de este Despacho Judicial. Se comisionó para la obtención de las copias a la ciudadana Aura Martina López Palencia, titular de la cédula de identidad Nº V-10.320.586, Asistente de este Juzgado, quien junto con la secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ordinales 8 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta decisión por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Diego de Cojedes a los Siete (07) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. Yllamilda N. Matute M.
Jueza Temporal

Abg. Pastora Y. Rivas M.
Secretaria Titular
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), se expidieron las copias certificadas y se devolvió original, constante de Trece (13) folios útiles en una pieza.
La Secretaría




Solicitud Nº 286-2012
YNMM/PR.-
Interlocutoria