REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

17/02/2.012
EXPEDIENTE Nº 134-2012

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes “Juan Pablo II” del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, actuando en representación de la Niña: XXXX XXXX XXXX XXXX XXXX, de XXX (XX) años de edad.

PROGENITORES: KELVIS YOHAN COLINA MARTINEZ y DENNYS MARÍA FRANCHI ANGULO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.565.566 y V-18.973.957, respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

JUEZA: Abg. YLLAMILDA NOEMÍ MATUTE MEDINA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 14 de Febrero de 2012, se recibió escrito de Solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, celebrado por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes “Juan Pablo II”, del Municipio Anzoátegui, Estado Cojedes, acompañada de Acta contentiva del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre los ciudadanos KELVIS YOHAN COLINA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.565.566, residenciado en el Sector la Guajira, casa N° 51 de Acarigua, estado Portuguesa y DENNYS MARÍA FRANCHI ANGULO, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.973.957, residenciada en el Sector Caño Azul, calle principal, casa s/n de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, a favor de la Niña XXXX XXXX XXXX XXXX XXXX, de XXX (XX) años de edad; dándosele entrada en esta misma fecha, quedando signado bajo el Nº 134-2012.
Revisados los recaudos presentados y los conceptos acordados, se observa que llenan los requisitos exigidos por la Ley que rige la materia. Se admite cuanto ha lugar en derecho por cuanto no se evidencia causales de inadmisibilidad específicas o genéricas, asimismo por no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, ni a disposición expresa en la Ley.
Vistas las actas procesales, el Tribunal observa que se trata de una Solicitud de Homologación de Acuerdo Conciliatorio por Obligación de Manutención, cuyas partes fueron anteriormente identificadas, igualmente los beneficiarios de la Obligación de Manutención.
Se evidencia del presente Acuerdo Conciliatorio, que ha quedado claramente determinada la Obligación de Manutención a través de convenimiento celebrado entre las partes, en los siguientes términos: El ciudadano KELVIS YOHAN COLINA MARTINEZ, antes identificado, voluntariamente y en pleno uso de sus facultades, acordó fijar una Obligación de Manutención, a favor de la Niña XXXX XXXX XXXX XXXX XXXX, por un monto de SEISCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bsf. 600.00) MENSUAL, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bsf. 300.00) QUINCENAL, consignados directamente a la ciudadana DENNYS MARÍA FRANCHI ANGULO, dicha cantidad se hará efectiva a partir del 08 de Febrero de 2012; este monto será ajustado en forma automática y proporcional de acuerdo al sueldo y beneficio devengado por el obligado, de igual manera se comprometió a la compra de vestuario, útiles escolares, gastos médicos, y medicinas, cada vez que los requieran sus hijos.
II
MOTIVA
Esta Juzgadora, considera que en las actas procesales se evidencia que el acuerdo a que han llegado las partes no vulnera los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto no es contrario a derecho, y no lesiona los derechos e intereses legítimos de la Niña: XXXX XXXX XXXX XXXX XXXX, y por cuanto satisface el derecho que la asiste, principio éste consagrado en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido, este Tribunal le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo pautado en el artículo 315 de la mencionada Ley Orgánica, en concordancia con lo establecido en el artículo 375 eiusdem.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes, expuesto este JUZGADO DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en aras de salvaguardar el Interés Superior de los Adolescente y Niños, HOMOLOGA el Convenimiento suscrito entre los ciudadanos KELVIS YOHAN COLINA MARTINEZ y DENNYS MARÍA FRANCHI ANGULO, antes identificados, por lo que el mismo adquiere carácter de Sentencia Definitivamente Firme Ejecutoria. Procédase como Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada, conforme con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. Notifíquese al Fiscal IV del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y el Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes “Juan Pablo II” del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes. Líbrense Boletas de Notificaciones y entréguese al Alguacil Suplente de este Despacho, a los fines de practicar las mismas.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Diego de Cojedes a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



La Jueza Temporal
Abg. Yllamilda N. Matute
La Secretaria Titular
Abg. Pastora Y. Rivas M.





En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo a las once hora de la mañana (11:00 am.), se cumplió con lo ordenado y se libraron Boletas de Notificación.

La Secretaría














Exp. Nº 134-2012.-
(Solicitud de Homologación)
YNMM/PR.-