REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

10/02/2.012
EXPEDIENTE Nº 316-2012

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: MARISOL PERAZA FIGUEREDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.367.764.

BENEFICIARIOS: XXXX XXXX, XXXX XXXX y XXXX XXXX XXXX XXXX, de XXX (XX), XXX (XX) y XXX (XX) años de edad, respectivamente.

DEFENSOR PÚBLICO: EUCLIDES JOSÉ HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.050.

DEMANDADO: LUÍS GABRIEL ROBRÍGUEZ PEDREAÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.900.897.

MOTIVO: DECLINACIÓN DE COMPETENCIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

JUEZA: Abg. YLLAMILDA NOEMÍ MATUTE MEDINA
-I-
ANTECEDENTES
Vista la decisión de fecha 24 de enero de 2012 que obra a los folios once (11), doce (12) y trece (13) de la presente causa Nº 316-2012, por motivo de demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por el Abogado EUCLIDES JOSÉ HERRERA, en su carácter de Defensor Público, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistiendo los derechos e intereses de los Adolescentes LIBERTO JOSÉ, MARILIB JOSEFINA y LUÍS JOSÉ RODRÍGUEZ PERAZA, de dieciséis (16), quince (15) y catorce (14) años de edad respectivamente, y representando a la ciudadana: MARISOL PERAZA FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.367.764, y domiciliada en la Urbanización José Laurencio Silva, Avenida Principal, casa N° 37, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, contra el ciudadano LUÍS GABRIEL ROBRÍGUEZ PEDREAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.900.897, quien labora en la Finca Carmelo, ubicada en el Asentamiento Campesino Santa Teresa, Cojedito, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes; donde la Jueza del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes declina su competencia en razón del territorio a favor de este Tribunal.
La indicada causa fu recibida por Secretaría en fecha 07 de febrero de 2012.
De conformidad a lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, en esa misma se acordó darle entrada a la demanda, quedando anotada bajo el N° 316-2012. Teniéndose para proveer en su oportunidad.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal, para determinar su competencia y siendo la oportunidad legal para pronunciarse al respecto, precisa efectuar las siguientes consideraciones:
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil, ha expresado:
“… COMPETENCIA: La medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia. La capacidad del Juez para ejercer la jurisdicción depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal. Definición: la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, de valor de la demanda y del territorio…”…Un Juez es incompetente cada vez que se propone una demanda ante un Juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia. La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. El Juez incompetente tiene jurisdicción desde el momento en que fue designado, solo le falta competencia en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento.”…(Negritas y cursivas del Tribunal).
Igualmente, dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil:
“La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la Ley, se ejerce por los Jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto”. (Negritas y cursivas del Tribunal).
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 1, lo siguiente:
“Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción” (Negrita y cursiva del Tribunal).
Aunado a ello, según lo preceptuado en la Resolución N° 1278 de fecha 22 de agosto de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante la cual le da competencia para asuntos Alimentarios:
“…a los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente…”. (Negrita y cursiva del Tribunal).
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2008-0014 de fecha 02/07/2008, en su artículo Nº 3 ... amplia el alcance del artículo 13 de la Resolución Nº 2008-0010, de fecha 4 de junio de 2008, dictada por la indicada Sala Plena, en los siguientes términos:
“…por ello los tribunales de Primera Instancia y de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que en virtud de su competencia territorial conozcan causas de obligación de manutención, continuaran conociendo de las mismas hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.” (Negrita y cursiva del Tribunal)
Así tenemos, que la referida Ley Orgánica en su artículo 453 precisa textualmente:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de ésta Ley es el de la residencia habitual del Niño, Niña y Adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en Ley”. (Negrita y cursiva del Tribunal)
Siendo así, se evidencia del contenido del escrito de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012), que la ciudadana MARISOL PERAZA FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.367.764, se encuentra domiciliada en la Urbanización José Laurencio Silva, Avenida Principal, casa N° 37, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes.
Por consiguiente, los Adolescentes LIBERTO JOSÉ, MARILIB JOSEFINA y LUÍS JOSÉ RODRÍGUEZ PERAZA, de dieciséis (16), quince (15) y catorce (14) años de edad, respectivamente, tienen su residencia habitual dentro del límite de Competencia Territorial de este Tribunal, razón por la cual este Juzgado se declara Competente en Razón del Territorio y la Materia, para conocer de la presente demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN; así se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Se declara COMPETENTE POR EL TERRITORIO Y LA MATERIA para conocer de la presente demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por el Abogado EUCLIDES JOSÉ HERRERA, en su carácter de Defensor Público, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistiendo los derechos e intereses de los Adolescentes LIBERTO JOSÉ, MARILIB JOSEFINA y LUÍS JOSÉ RODRÍGUEZ PERAZA, de dieciséis (16), quince (15) y catorce (14) años de edad, respectivamente; y representando a la ciudadana MARISOL PERAZA FIGUEREDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.367.764, contra el ciudadano LUÍS GABRIEL ROBRÍGUEZ PEDREAÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.900.897.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ordinales 8 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes a los Diez (10) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Temporal,


Abg. Yllamilda N. Matute M.
La Secretaria Titular,

Abg. Pastora Y. Rivas M.






En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.).

La Secretaría








Expediente Nº 316-2012
YNMM/PR.-
Interlocutoria con
Fuerza Definitiva (Civil)