REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Solicitantes: JOSE ANTONIO ARDILES LIMA y MARGARET ISABEL PACHECO AGUERO, cónyuges, mayores de edad, y de este domicilio, el primero de nacionalidad Venezolana, de ocupación estudiante y la segunda de nacionalidad Venezolana, de profesión Licenciada en Enfermería, titulares de las cédulas de identidad nros. V-14.414.576 y V-15.018.082, respectivamente.
Abogado Asistente: YUMILDRET CAROLINA AGUILAR GONZÁLEZ, inscrita
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 167.301.
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Expediente Nro. 2012/897.

Los ciudadanos JOSE ANTONIO ARDILES LIMA y MARGARET ISABEL PACHECO AGUERO, arriba identificados, debidamente asistidos por la Abogada YUMILDRET CAROLINA AGUILAR GONZÁLEZ, igualmente identificada, comparecieron ante este despacho el día 01 de febrero de 2012 y solicitaron su Separación de Cuerpos, fundamentada en las razones de hecho y de derecho expuesta en el escrito que cursa a los folios uno (01) y su vuelto. En fecha 03 de febrero de 2012, el Tribunal le da entrada bajo el numero 2012/897, en tal sentido este Tribunal procede a examinar los términos establecidos por los cónyuges, tal como lo prevé el párrafo segundo del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y a dictar el decreto de separación de cuerpos, en los mismos términos y condiciones convenidos en la solicitud:
Alegan los solicitantes que el 08 de abril de 2010, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, según consta del Acta de Matrimonio, que acompañan marcada “A”. Que en dicho matrimonio no procrearon hijos. Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Tronconero, Calle Principal, Casa S/N del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes. Que su unión conyugal los primeros meses fue armoniosa y feliz; que desde hace aproximadamente un año han tenido dificultades insuperables, al extremo que no están conviviendo desde el 05 de agosto de 2010, por lo que ambos tienen domicilios diferentes. Que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido separarse, elevando ante este Tribunal la solicitud; a fin de que tramite conforme a derecho y les decrete la Separación legal de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Que señalan al Tribunal que su Separación estará ceñida a las Siguientes Cláusulas: “…Primera: Decretada la Separación legal de Cuerpos los cónyuges podrán fijar su residencia donde consideren conveniente. Segunda: En cuanto a los bienes de la sociedad conyugal declaramos expresamente que actualmente no existen activos ni pasivos o cargo de la comunidad conyugal y no hemos adquirido ningún bien, por lo que no poseemos activos o bienes de fortuna que repartir…”. Que por las razones expuestas
solicitan al Tribunal se sirva dar curso legal a la presente Separación de Cuerpos y de Bienes, por mutuo consentimiento. Que piden que la misma se haga conforme a las reglas o cláusulas que en el escrito se han establecido. Que piden que una vez decretada se sirva expedirles tres copias certificadas de la separación, con inserción del auto que la provea, a fin de llevarla una de ellas a la Oficina de registro Público a tenor del artículo 176 del Código Civil Vigente.
A tal efecto dispone el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentará personalmente la respectiva manifestación ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.” (Negritas del Tribunal).
Asimismo, en Resolución nro. 2009/0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial nro. 39.152, el 02 de abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto resolvió en el artículo 03, lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).

Ahora bien, los artículos 140 y 140A del Código Civil, textualmente establecen:
Artículo 140:
“Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijaran el domicilio conyugal.” Artículo 140-A: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial previstas en el artículo 138, el domicilio será el lugar de la ultima residencia común.” (Negritas del Tribunal).
Por lo antes expuesto; corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dada la manifestación de los cónyuges de no haber procreado hijos y la fijación de su domicilio conyugal en el Sector Tronconero, Calle Principal, Casa S/N del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos precedentemente citados. Y así se decide.
Observa esta juzgadora; las previsiones relativas a la separación de cuerpo están contenidas en los artículos 189 y 191 del Código Civil, que textualmente expresan:
Artículo 189: Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la declaración en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.

Artículo 191: La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse si no por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º. Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cual de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servia de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros…”
De la norma antes transcrita se desprende que, los requisitos de procedencia de la solicitud de separación de cuerpos, lo constituye: 1°) La titularidad de los solicitantes para fundamentar su pretensión; 2°) Que la solicitud de separación de cuerpos y/o bienes sea por mutuo consentimiento de los cónyuges; 3°) Que sea presentada personalmente por los cónyuges solicitantes; 4°) Que se interponga ante un Tribunal de Jurisdicción Ordinaria competente para su conocimiento; 5º) Que los cónyuges indiquen en la solicitud, los términos y condiciones convenidos, los cuales a criterio de esta juzgadora, corresponde a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de tales supuestos, para determinar la procedencia de la acción interpuesta.
En ese sentido; se anexa a la solicitud marcado “A” copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, identificada con el numero 37, del libro de Registro Civil de Matrimonio llevado durante el año dos mil diez (2010), medio probatorio admisible de conformidad con lo previsto en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, documento que tiene carácter de instrumento publico, según prevee el artículo 1357 del Código Civil, del cual emana la existencia del vinculo matrimonial, que genera obligaciones conyugales y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Y así se decide.
En relación a los términos y condiciones establecidas en su escrito, se aprecia que han comparecido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos y solicitando expresamente su separación de cuerpos; así mismo, manifestaron la inexistencia de bienes de la comunidad conyugal a liquidar, por lo que no existe materia sobre la cual proveer.
En virtud de las razones de hecho y de derecho procedentes expuestas, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la separación de cuerpos de los JOSE ANTONIO ARDILES LIMA y MARGARET ISABEL PACHECO AGUERO, titulares de las cédulas de identidad nros. V-14.414.576 y V-15.018.082, respectivamente, a partir del día de hoy 08 de febrero de 2012, bajo las condiciones estipuladas en el escrito que encabeza la presente solicitud. Asimismo, se ordena expedir las copias certificadas requeridas por los solicitantes. Y así se decide.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los ocho (08) días del mes de febrero (02) de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Nora González Segovia

La Secretaria,
Abg. Ysoina Pérez Yusti.


Conforme fué acordado en esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria,
Abg. Ysoina Pérez Yusti.
Exp. 2012/897
NGS/tf/et.