REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
I
Identificación de las Partes
Wilmer Alexis Ojeda y Elithsabel Soto Díaz, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad nros. V-12.366.065 y V- 7.530.697, respectivamente, domiciliado el primero en el Sector Los Mangos, casa sin número, Macapo Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes y la segunda en la Urbanización El Castaño, casa sin número, Macapo Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes
Carlos José Mendoza Estrada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.621.
Solicitantes:
Abogado asistente:
Motivo: Sobreseimiento de Separación de Cuerpos (reconciliación
de los cónyuges)
Expediente Nro. 2010/835
II
Antecedentes
Los ciudadanos WILMER ALEXIS OJEDA y ELITHSABEL SOTO DÍAZ, arriba identificados, asistidos por el Abogado CARLOS JOSÉ MENDOZA ESTRADA, supra identificado, comparecieron ante este despacho el día 19 de noviembre de 2010 y solicitaron su Separación de Cuerpos, fundamentada en las razones de hecho y de derecho expuesta en el escrito que cursa al folio uno (01) y su vuelto.
El 23 de noviembre de 2010, el Tribunal le da entrada bajo el número 2010/835, y declara la separación de cuerpos en los mismos términos y condiciones convenidos en el escrito, el 26 de noviembre de 2010.
El 28 de noviembre de 2011, la ciudadana ELITHSABEL SOTO DÍAZ, asistidos por el Abogado, presentó escrito, mediante la que solicita la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada el 26 de noviembre de 2011.
En auto del 01 de diciembre de 2011, se ordena la notificación del ciudadano WILMER ALEXIS OJEDA, ya identificado, a objeto de que exponga lo que creyere conducente, de conformidad con los párrafos 2do. y 3ero del artículo 185 del Código Civil. (folios 10 y 11). Posteriormente el 27 de enero de 2012, comparecieron los solicitantes WILMER ALEXIS OJEDA y ELITHSABEL SOTO DÍAZ, arriba identificados, asistidos por el Abogado CARLOS JOSÉ MENDOZA ESTRADA, y mediante diligencia que cursa al folio 12, manifestaron que han decidido reconciliarse y seguir con toda normalidad su vida matrimonial y proseguir son su matrimonio, dando a conocer de esta decisión al Tribunal, para así cesar toda la acción legal con respecto a este asusto, contenido en el expediente 2010/835.
III
Motiva
Siendo la oportunidad legal para decidir, pasa el Tribunal a ello, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Para el caso en análisis, la comparecencia ante este despacho ha sido de ambos cónyuges quienes expresamente han comparecido a solicitar se deje sin efecto, el decreto que cursa a los folios 6; 7 y 8 de la solicitud, manifestando que entre ellos se ha producido la reconciliación; hecho este que constituye el acuerdo de los cónyuges separados de restablecer la normalidad de su vida conyugal y la reanudación efectiva de las obligaciones maritales que se suspendieron formalmente luego del decreto de separación de cuerpos dictado por este despacho; previa tramitación del procedimiento previsto para ello.
Es importante acotar que la Reconciliación es el acto de las partes que produce los efectos jurídicos previstos tanto en la ley adjetiva como sustantiva, expresados en los siguientes términos:
Artículo 194 del Código Civil:
“La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella”.
Artículo 765 del Código de Procedimiento Civil:
“Si se alegare la reconciliación por alguno de los cónyuges, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el artículo 607 de este Código”.
Nuestra legislación ha tratado el tema de la familia; que guarda vinculación directa con el matrimonio; y en especial lo referido a reconciliación como materia de orden público que obra de pleno derecho, por lo que al ser alegada produce la consecuencia jurídica de dejar sin efecto el decreto de separación que se hubiere dictado.
Así mismo, la jurisprudencia nacional es uniforme y constante, respecto a que el legislador al indicar que los cónyuges deben participar su reconciliación al tribunal que conozca o haya conocido de la causa persigue como finalidad facilitar la prueba de la reconciliación, tal como ha ocurrido en el caso que se analiza.
Por lo antes expuesto, se considera procedente dejar sin efecto el decreto de separación de cuerpos dictado por este despacho y consecuencialmente declara el sobreseimiento de las presentes actuaciones; tal como se hará en el dispositivo del presente fallo.
-III-
Decisión.-
Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a derecho y por autoridad de la Ley, DEJA SIN EFECTO EL DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: WILMER ALEXIS OJEDA Y ELITHSABEL SOTO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad nros. V-12.366.065 y V- 7.530.697, respectivamente. En consecuencia, declara SOBRESEÍDA la presente solicitud; da por concluida la causa y terminado el procedimiento. Y Así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los dos (02) días del mes de febrero (02) de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Nora González Segovia.
La Secretaria,
Abg. Ysoina Pérez Yusti.
Conforme fué acordado en esta misma fecha 02/02/2012, siendo las 12:00 del mediodía, se publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria,
Abg. Ysoina Pérez Yusti.
NGS/vpy/ms.
Exp. Nro. 2010/835.
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