REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO TINACO Y LIMA BLANCO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
I
Identificación de las Partes
Solicitantes: OSMARY JOSEFINA VALE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 16.994.287, de este domicilio, actuando en su nombre y en representación de sus coherederos MARIA ISABEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, MARIA ELENA, JOSE ALEJANDRO, OSWALDO MANUEL, OMAR ALEXIS, HENRRI JOSE y MARIA ELIZABETH VALE RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
Abogado Asistente: Yargis Ojeda, Inpreabogado nro. 136.216.
Motivo: Justificativo de Perpetua Memoria.
Solicitud Nro. 155/2011.
II
Motiva
Mediante escrito presentado el 15 de diciembre de 2011, por la ciudadana OSMARY JOSEFINA VALE RODRIGUEZ, actuando en su propio nombre y en representación de los co-herederos MARIA ISABEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, MARIA ELENA, JOSE ALEJANDRO, OSWALDO MANUEL, OMAR ALEXIS, HENRRI JOSE y MARIA ELIZABETH VALE RODRIGUEZ, asistidos por la abogado Yargis Ojeda, arriba identificados, donde solicitan se les declarare únicos y universales herederos de los derechos y acciones que les corresponden con motivo de la sucesión ab-intestado del causante OSWALDO RAFAEL VALE CASTILLO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad nro. V-2.343.247.
En auto que cursa al folio catorce (14), se ordena su tramitación conforme lo prevé los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil; dándosele entrada en el libro destinado al efecto, así como la evacuación de las justificaciones promovidas para su fundamento; igualmente, se ordenó la publicación de un Cartel de Notificación dirigido a todas aquellas personas con interés y se sientan afectados en sus derechos para que formulen sus alegaciones, cumplida dicha formalidad y transcurrido el lapso concedido para su comparecencia, sin que hiciera uso de este derecho persona alguna el Tribunal procede a emitir pronunciamiento.
Para acreditar sus afirmaciones se promovieron las siguientes probanzas: 1.) Copia certificada del acta de Defunción de OSWALDO RAFAEL VALE CASTILLO, expedida por la oficina Municipal del Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia Estado Carabobo, del 21 de septiembre de 2011, quedando anotada bajo el Año 2011, Tomo Nº III, Acta Nº 144, del libro de Registro Civil de defunciones del año 2011; documento que tiene el carácter de público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, la fecha cierta del fallecimiento ocurrido el 19 de septiembre de 2011, el estado civil y la existencia de descendencia identificando los hijos que éste había procreado, hecho este que origina la apertura de la sucesión hereditaria; en ese sentido se aprecia y valora. Y así se establece. 2.) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos OSWALDO RAFAEL VALE CASTILLO y MARIA ISABEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Macapo del Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes, del 17 de febrero de 1967, quedando anotada bajo el nro. 01, del libro de Registro Civil de matrimonios del año 1967; documento que tiene el carácter de público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende la relación existente entre la ciudadana MARIA ISABEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ y el de cujus; en ese sentido se aprecia y valora. Y así se establece. 3.) Copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos: MARIA ELENA, JOSE ALEJANDRO, OSWALDO MANUEL, OMAR ALEXIS, HENRRI JOSE, MARIA ELIZABETH y OSMARY JOSEFINA VALE RODRIGUEZ, expedidas de la siguiente manera: anexos “C”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I” por el Registro Civil de la Parroquia Macapo Municipio Lima Blanco, del Estado Cojedes, de fechas: 26 de julio de 1967, 30 de julio de 1971, 22 de enero de 1974, 30 de abril de 1976, 19 de septiembre de 1977, 11 de octubre de 1984, quedando anotadas bajo los nros. 63, 71, 11, 51, 98, y 74, de los libros de Nacimientos llevados por el respectivo Registro durante los años: 1967, 1971, 1974, 1976, 1977 y 1984; en el orden, así mismo anexo “D” expedida por el Registro Principal del Estado Cojedes, de fecha 24 de marzo de 1969, anotada bajo el nro. 223, del libro de Nacimiento llevado por la primera autoridad civil del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, durante el año 1969, medio de prueba admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el articulo 507 ejusdem, documentos que tienen el carácter de públicos de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, la cual se valora en forma adminiculada con la copia simple de las cédulas de identidad de la solicitante, el de cujus y los demás coherederos. Siendo procedente su apreciación y valoración, pues las mismas constituyen pruebas de la filiación; de las cuales emana la cualidad de herederos y descendientes según el artículo 822 del Código Civil. Con fundamento a ello se estiman y aprecian en todo su valor probatorio. Y así se establece.
Las testimoniales de los ciudadanos OLIVA DE JESUS MONTAGNE RODRIGUEZ y NORKIS CLEMENTE ASTUDILLO GAMEZ, titulares de las cédulas de identidad nros. V-5.749.672 y V-5.209.422, respectivamente, las cuales fueron evacuadas en la oportunidad fijada para ello, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que los mismos fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos y están referidos a comprobar la afirmación de los solicitantes, medio probatorio admisible conforme a los artículos 395, 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se valoran según el articulo 508 de la citada norma, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil, por lo que, prestan para este Tribunal todo el valor probatorio, quedando acreditado en autos las afirmaciones de la solicitante contenidas en el escrito que cursa al folio uno (01) y su vuelto del expediente. Y así queda establecido.
Con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; ha quedado acreditado la apertura de la sucesión hereditaria del de cujus OSWALDO RAFAEL VALE CASTILLO, y la relación existente entre éste y los solicitantes; que los ubica dentro del orden de suceder como su conyugue por lo que respecta a la ciudadana MARIA ISABEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, y como descendientes en relación a sus hijos legítimos MARIA ELENA, JOSE ALEJANDRO, OSWALDO MANUEL, OMAR ALEXIS, HENRRI JOSE, MARIA ELIZABETH y OSMARY JOSEFINA VALE RODRIGUEZ. Y así se establece.
III
Dispositiva
Por lo antes expuesto, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 937 Ejusdem; el Tribunal, no habiendo oposición y sin perjuicios de terceros de igual o mejores derechos, declara bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para acreditar a los ciudadanos MARIA ISABEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, MARIA ELENA, JOSE ALEJANDRO, OSWALDO MANUEL, OMAR ALEXIS, HENRRI JOSE, MARIA ELIZABETH y OSMARY JOSEFINA VALE RODRIGUEZ, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, con vocación hereditaria sobre el acervo de bienes del De Cujus OSWALDO RAFAEL VALE CASTILLO. Expídase las (03) copias certificadas solicitadas. Devuélvase en original estas actuaciones a la interesada, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones en el archivo de este despacho Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los diez (10) días del mes de febrero (02) de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La jueza Titular,
Abg. Nora González Segovia.
La Secretaria,
Abg. Ysoina Pérez Yusti.
En fecha _______________, se entregó a la interesada, constante de veinticinco (25) folios útiles. Conste.
Secretaria,
Abg. Ysoina Pérez Yusti.