EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO “PAO DE SAN JUAN BAUTISTA” DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
EL PAO, 01 DE FEBRERO 2012
201º y 152º.
I
DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: EUSTAQUIA GEORGINA CARRILLO y FREDDY ROBERTO NIEVES venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-9.534.222 y V-12.367.123, respectivamente y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ELIO LUIS MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.191.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

EXPEDIENTE Nº 2011-460.-
II.-
SINTESIS.
En fecha Treinta (30) de junio del año 2011, la ciudadana EUSTAQUIA GEORGINA CARRILLO, debidamente asistida por el Abogado ELIO LUIS MENDEZ AULAR, antes identificado, presentaron ante éste Tribunal escrito de solicitud de Divorcio, basando la misma en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el Artículo 185-A del Código Civil. Declararando la cónyuge que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Consignaron el acta de matrimonio correspondiente. Así mismo, declararon que durante la unión conyugal no adquirieron ningún bien. Por auto de fecha treinta (30) de junio 2011, se le dio entrada a la solicitud quedando anotada bajo el Nº 2011-460.-
Por auto de fecha siete (7) de julio 2011, el Tribunal admitió la solicitud presentada y ordenó la citación del ciudadano FREDDY ROBERTO NIEVES, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.367.123, la cual fue debidamente cumplida y recibida en fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2011, igualmente en esta misma fecha el ciudadano ya identificado consigno diligencia, ratificando lo dicho por la ciudadana EUSTAQUIA GEORGINA CARRILLO titular de la cedula de identidad Nro. V-9.534.222, en la presente solicitud, así mismo en fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2011, se ordeno la citacion de la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia de la Circunscripción del Estado Cojedes, la cual fue practicada en su oportunidad por el Alguacil Titular de este Juzgado, en fecha trece (13) de diciembre 2011. En fecha catorce (14) de diciembre 2011, mediante oficio Nº 09-FP4-08421-11-0, la Abogada NANCY SARAY BECERRA RIVERA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, opinó favorablemente por cuanto consideró que se reúnen todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea decretado el Divorcio en lo términos solicitados por los cónyuges.

III.-
MOTIVA.
Como punto previo antes de pronunciarse sobre la solicitud formulada, considera necesario, quien aquí se pronuncia, realizar algunas consideraciones acerca de la competencia de este Juzgado para conocer de la misma, al respecto;
El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

Siendo ello así, de la norma antes transcrita se colige, que a tenor de lo preceptuado en el citado artículo son competentes para conocer de las solicitudes de Divorcio (185-A) los Tribunales que ejercen la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Ahora bien, por cuanto observa el Tribunal en fecha 18 de Marzo de 2009, según Resolución Nº 2009/0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 en fecha 02 de abril de 2009, mediante la cual se modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y se atribuyó a los Juzgados de Municipios conocer de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, es por lo que forzosamente deberá este Tribunal declararse competente por el territorio para conocer de la presente solicitud. Así se verifica.
Hechas las anteriores consideraciones y siendo hoy la oportunidad procesal para que este Tribunal, se pronuncie sobre lo solicitado, se hace necesario observar lo que respecto a este punto establece Nuestro Código Civil;
Artículo 185-A:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.

Ahora bien, corresponde a quien aquí decide, constatar estén llenos los extremos legales señalados, a los efectos de pronunciarse este tribunal favorablemente sobre lo peticionado en la solicitud presentada; Habiendo sido alegado por los solicitantes el hecho cierto de tener más de cinco (05) años separados y siendo de conformidad con lo indicado en el supra indicado, tal como se evidencia en autos en el folio uno (01), seguidamente deberán constatarse se encuentren llenos los extremos de Ley a tenor de establecido en el artículo 185-A eiusdem, así se observa;
.- En fecha veintiocho (28) de octubre de 1993, los Ciudadanos FREDDY ROBERTO NIEVES y EUSTAQUIA GEORGINA CARRILLO, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio El Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes, verificado como ha sido el acto según se desprende del Acta de Matrimonio que riela al folio dos (2), lo que demuestra la existencia cierta del matrimonio, en razón del valor probatorio que de ella emana.
.- De lo explanado por la ciudadana EUSTAQUIA GEORGINA CARRILLO en la solicitud presentada, luego de contraer matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Sector Banco Obrero, casa Nro. 10-5 del Municipio Pao del estado Cojedes, por lo que es competente por el territorio este Tribunal para conocer de la referida solicitud.
.- Manifestó la ciudadana EUSTAQUIA GEORGINA CARRILLO, que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes, ratificado posteriormente por el ciudadano: FREDDY ROBERTO NIEVES, por lo que resulta competente este Tribunal por la materia para conocer de la presente solicitud.
De lo declarado en la solicitud, se evidencia que no ha existido reconciliación entre los cónyuges, se verifica el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los solicitantes. Así se determina.-
En consecuencia, resulta competente por el territorio y por la materia este Juzgado para conocer de la presente solicitud, vista como fue la ratificación del ciudadano FREDDY ROBERTO NIEVES, de lo dicho en la solicitud por la ciudadana: EUSTAQUIA GEORGINA CARRILLO, así mismo la opinión favorable emitida por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y verificado como ha sido que la misma cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que resulta procedente en derecho la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos FREDDY ROBERTO NIEVES, titular de la cedula de identidad Nro. 12.367.123V- y EUSTAQUIA GEORGINA CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.534.222 y así se hará expresamente en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.-
IV.-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, éste Tribunal del Municipio Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos FREDDY ROBERTO NIEVES y EUSTAQUIA GEORGINA CARRILLO, contraído el día veintiocho (28) de octubre de 1993, por ante la Prefectura del Municipio El Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado del Municipio Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en El Pao, al primer (01) día del mes de Febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA DEL MUNICIPIO PAO,


ABG. JANET MORONTA BARRIOS.
LA SECRETARIA,

ABG. JOSEFA FLORES.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:30 de la mañana.
LA SECRETARIA,

ABG. JOSEFA FLORES.
Exp. 2011-460.-
JMB/JFH/ag.-