REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL







JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 202° y 153°.

Solicitantes JOSÉ ALFONSO GUERRA GUERRA y MARIA INÉS GUERRA DE GUERRA, Titulares de las cédulas de Identidad N° V – 1.029.553 y V – 3.286.794

Motivo
Titulo Supletorio.
Solicitud Nº 1072 -12.
I
Síntesis.
Presentada la anterior solicitud en fecha 22 de Octubre de 2012, por los ciudadanos JOSÉ ALFONSO GUERRA GUERRA y MARIA INÉS GUERRA DE GUERRA, identificados en autos, asistidos por la Abogada KAISBELY KARINA WLOEZUK SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 178.584, dándosele entrada en fecha 30 de Octubre de 2012, fijándose en fecha: 12 de Noviembre la oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 19 de Noviembre de 2012, los ciudadanos JOSÉ ALFONSO GUERRA GUERRA y MARIA INÉS GUERRA DE GUERRA, presentaron y fueron evacuados los testigos.
II
Motivación.
Los ciudadanos JOSÉ ALFONSO GUERRA GUERRA y MARIA INÉS GUERRA DE GUERRA, solicitaron les sea decretado Título Suficiente de propiedad sobre unas bienhechurias fabricadas a sus solas y únicas expensas sobre un lote de terreno perteneciente a la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de Tierra Urbana, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especificadas debidamente en su petición.
Consignó Autorización de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de Tierra Urbana. Tal documento de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías es propiedad de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de Tierra Urbana, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.363 del Código Civil.
Igualmente, el solicitante presentó los testimoniales de los ciudadanos ROMERO ELIO HERIBERTO y ROMÁN GADEA WALTEL JOSÉ, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita el solicitante sobre las referidas bienhechurías, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
Como consecuencia de lo anterior, se aprecia que efectivamente el peticionante ha construido a sus solas expensas y con su propio peculio, unas bienhechurías sobre una parcela de terreno propiedad de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de Tierra Urbana, y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996). CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Expuesto lo anterior, y definido el valor del titulo supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de los documentales y testimoniales que cursan en autos, resultará forzoso para este Tribunal declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle a los solicitantes ciudadanos JOSÉ ALFONSO GUERRA GUERRA y MARIA INÉS GUERRA DE GUERRA, el derecho de propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, bajo las condiciones que se exponen en la dispositiva del presente decreto. Así se establece.
III
Decisión.
Ante los razonamientos expuestos vista la solicitud presentada por los ciudadanos JOSÉ ALFONSO GUERRA GUERRA y MARIA INÉS GUERRA DE GUERRA, identificados en autos y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los solicitantes ciudadanos JOSÉ ALFONSO GUERRA GUERRA y MARIA INÉS GUERRA DE GUERRA, el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Tinaquillo, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ERIKA CANELON LARA.
LA SECRETARIA,

Abg. ANNY PEREZ

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Solicitud Nº 1072-12.-
ECL /AP. / fl.