REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 201º y 152º
Solicitante(s): YASMIL CAROLINA VILLEGAS ALVIZU, MARITZA DEL VALLE VILLEGAS ALVIZU, YELIZET COROMOTO VILLEGAS ALVIZU, MARIA DE LOS ANGELES VILLEGAS ALVIZU y FLOR JOSEFINA VILLEGAS DE MONTILLA, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V – 14.770.597, V – 14.618.129, V – 14.900.750, V–20.041.064 y N° V – 10.987.810 respectivamente, de este domicilio.
Motivo:
Perpetua Memoria
Solicitud Nº 919 - 12
I
Síntesis
Presentada la anterior solicitud en fecha 03 de Febrero de 2012, por los solicitantes ciudadanos YASMIL CAROLINA VILLEGAS ALVIZU, MARITZA DEL VALLE VILLEGAS ALVIZU, YELIZET COROMOTO VILLEGAS ALVIZU, MARIA DE LOS ANGELES VILLEGAS ALVIZU y FLOR JOSEFINA VILLEGAS DE MONTILLA, asistidos por la Abogada Ylayali Enriqueta Herrera Aguirre, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 157.443, dándosele entrada en fecha 08 de Febrero de 2012, asimismo, el Tribunal fija oportunidad para la declaración de los testigos, siendo evacuados sus testimoniales en fecha 13 de Febrero de 2012.
II
Motivación
Los ciudadanos YASMIL CAROLINA VILLEGAS ALVIZU, MARITZA DEL VALLE VILLEGAS ALVIZU, YELIZET COROMOTO VILLEGAS ALVIZU, MARIA DE LOS ANGELES VILLEGAS ALVIZU y FLOR JOSEFINA VILLEGAS DE MONTILLA, solicitaron en su condición de hijas del ciudadano JOSE ESTEBAN VILLEGAS, fallecido en fecha 31 de Octubre de 2012, sean declaradas Únicas y Universales Herederas del ciudadano JOSE ESTEBAN VILLEGAS GUERRA.
Consignaron Actas de Defunción del ciudadano JOSE ESTEBAN VILLEGAS GUERRA, Actas de Defunción de la ciudadana Teodosia Alvizu, y de Partidas de Nacimiento. Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen como legítimas hijas del ciudadano JOSE ESTEBAN VILLEGAS GUERRA, salvo prueba en contrario, conforme al Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano.
Igualmente los solicitantes presentaron a los testimoniales ciudadanos RIVAS LUIS AFRAIN y GALINDEZ ARRAIZ ANGEL EDUARDO, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con el De Cujus JOSE ESTEBAN VILLEGAS GUERRA, conforme a las reglas valorativas establecidas en los Artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan las solicitantes, sobre el acervo hereditario de la De Cujus dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
III
Decisión.
Ante los razonamientos expuestos vista la solicitud presentada por las ciudadanas YASMIL CAROLINA VILLEGAS ALVIZU, MARITZA DEL VALLE VILLEGAS ALVIZU, YELIZET COROMOTO VILLEGAS ALVIZU, MARIA DE LOS ANGELES VILLEGAS ALVIZU y FLOR JOSEFINA VILLEGAS DE MONTILLA, antes identificadas y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a las ciudadanas: YASMIL CAROLINA VILLEGAS ALVIZU, MARITZA DEL VALLE VILLEGAS ALVIZU, YELIZET COROMOTO VILLEGAS ALVIZU, MARIA DE LOS ANGELES VILLEGAS ALVIZU y FLOR JOSEFINA VILLEGAS DE MONTILLA, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JOSE ESTEBAN VILLEGAS GUERRA, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada. Asimismo, expídase por secretaria copias fotostáticas certificadas solicitadas, utilizado para ello el método de fotocopiado. Se comisiona para la elaboración de los fotostatos al ciudadano Luis Fajardo, titular de la cédula de identidad Nº V – 10.994.826, Asistente del Tribunal, funcionario autorizado para hacerlo y quien junto con la secretaria firmará todos y cada uno de los fotostatos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Tinaquillo, TRECE(13) de FEBRERO del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ERIKA CANELON LARA
La Secretaria,
Abg. Anny Pérez
Solicitud Nº 919 - 12.
ECL./AP. /FL.
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