REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DE MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 201° y 152°.
Demandante (s): Maria Ligia Rojas de Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-682.308 y de este domicilio.
Abogado Asistente: Jose Perez Ibarra, venezolano, mayor de edad inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.691 y de este domicilio.
Demandado (s):Jose Adelso Salazar Rojas Y Golfredo Salaza Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 4.700.879 y 6.082.932, respectivamente.
Motivo: Reconocimiento en Contenido Y Firma.

Motivos de hecho y de derecho para decidir
Vista la demanda que antecede con sus anexos, este Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 450 del Código Adjetivo Civil comienza de esta manera:
“El reconocimiento de un documento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los tramites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”
Y el artículo 444 indica:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo….”
De lo anterior se evidencia que el procedimiento es referente a Reconocimiento de Contenido y Firmas; en el mismo tenor, los Artículos 1.364 y 1.365 del Código Civil, se refieren en su texto es a la firma; pero más contundente aún es el Artículo 1.368 cuando alude a las formalidades que deben cumplirse para la suscripción del documento privado, cuando uno de los otorgantes no supiere o no pudiere firmar, establece que:
“El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y además, debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero. Si el otorgante ni supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos”.
( subrayado del Tribunal)
Al establecer el Código Civil Venezolano, un mecanismo de naturaleza especial cuando uno de los otorgantes, no sepa firmar, requiere del auxilio de un tercero, para que firme a ruego por él y además lo haga en presencia de dos (2) testigos, lo cual constituye una formalidad esencial para la validez del documento y pueda formarse de manera completa, pues en caso contrario, cuando se ha omitido una de estas formalidades, estaría viciado en su formación y validez, por lo tanto, no tendría valor alguno y no produciría ningún efecto jurídico. Así, este mecanismo procura proteger a quien no sabe leer, ni escribir, en el sentido de poderse informar en el acto del contenido y alcance del documento que se pretende establecer, para que de estar forma se preste el consentimiento exacto de manera libre y espontánea, con el conocimiento de las obligaciones y derechos que se asumen con la suscripción del documento.
Así las cosas, se tiene que para que prospere cualquier demanda de reconocimiento de firma, se exige que el documento debe estar firmado por la persona de donde se dice emanar dicho instrumento; o en su defecto y eventualmente de no saber firmar lo haría un firmante a ruego con la presencia de dos testigos, en el caso sub judice, en primer lugar, no se observan las impresiones dactilares del otorgante, que para su identificación se requeriría de métodos técnicos – científicos que determinen fehacientemente y con certeza a quien pertenecen tales huellas y en segundo lugar tampoco se evidencia las firmas de los dos testigos que exige la norma. Y así se establece. En consecuencia se declara inadmisible la presente demanda, por ser contraria a derecho
Dispositiva
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado de Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Inadmisible la presente demanda por Reconocimiento en Contenido y Firma, intentada por la ciudadana Maria Ligia Rojas contra los Ciudadanos José Adelson Salazar Rojas Y Golfredo Salazar Rojas, antes identificados.
Dada firmada y sellada en la sala del juzgado de Municipio Falcón de la Circunscripción judicial del estado Cojedes el primer día del mes de Febrero de 2012. Año 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
Publíquese y Regístrese
La Jueza
Abg. Erika de Lourdes Canelón Lara

La Secretaria

Abg. Anny Pérez
Exp.2966-2012