REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO RICAURTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
Años; 201º y 152º
I
DE LAS PARTES
Solicitantes: JOSE ANTONIO FALCON PARRA Y MILDRED CHIQUINQUIRA HERRERA URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.124.211 y V- 10.990.673, respectivamente, con domicilio el primero en Caño Hondo, Municipio Ricaurte, Estado Cojedes, y la segunda domiciliada en Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Ciudadana: SANGRA JOSEFINA HERRERA, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.471.-
EXPEDIENTE NÚMERO 303-2011
MOTIVO
DIVORCIO 185-A.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
II
ANTECEDENTES:
En fecha quince (15) de Diciembre del año dos mil once (2011), fue recibida por este Juzgado solicitud de Divorcio y se le dio entrada bajo el Nº 303-2011, la misma fue presentada por los Ciudadanos: JOSE ANTONIO FALCON PARRA Y MILDRED CHIQUINQUIRA HERRERA URDANETA, debidamente asistidos por le Ciudadana: SANGRA JOSEFINA HERRERA, todos arriba identificados. Dicha solicitud fue fundamentada en el articulo Nº 185-A, del Código Civil Venezolano vigente, es decir, ruptura prolongada de la vida en común; consignado con la mencionada solicitud copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Registro Civil del Municipio Rómulo Gallego, estado Cojedes.
El Diez (10) del mes del enero del año dos mil doce (2012), fue admitida y reglamentada junto con sus recaudos que le acompañan en la forma y fecha que corren en autos, por éste Despacho decidiendo su sustanciación conforme lo observado el articulo Nº 185-A, del Código Civil, y ordenando la citación del Ministerio Publico, la cual fue practicada en forma oportuna por el alguacil titular de éste Juzgado en fecha: 13-01-2012.-
En fecha veintitrés 23 del mes de enero del año dos mil doce (2012), mediante escrito y oficio Nº 09-FP4-0011-12-0. de la Fiscalia IV del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Cojedes, que cursan en los folios veintiuno ( 21 ) y veintidós (22), emite opinión favorable de la solicitud de divorcio 185-A, presentada por los Ciudadanos: JOSE ANTONIO FALCON PARRA Y MILDRED CHIQUINQUIRA HERRERA URDANETA, por considerar que reúne los requisitos exigido por la Ley para que sea decretado el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial en los términos solicitados por los cónyuges antes mencionados.
III
MOTIVA
Siendo la oportunidad procesal para que éste Despacho se pronuncie acerca de lo solicitado en autos por las partes, no sin antes plasmar algunas consideraciones con relación a la competencia para conocer o no éste Juzgado la presente solicitud y al domicilio de los cónyuges; con relación a la competencia nos encontramos que el artículo Nº 754 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde lo cónyuge ejerce sus derechos y cumplan con los deberes de su estado”. (Las negritas y las comillas son del Juzgado).
De igual forma en relación al domicilio reza el articulo Nº 140 y 140-A del código civil lo siguiente. Art. Nº 140 “los cónyuges de mutuo acuerdo, tomaran las decisiones relativas a la vida familiar. Y fijaran el domicilio conyugal”. Las negritas y las comillas son del juzgado).
Art. Nº 140- A “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieran residencias separadas, de hecho o en virtud de autorización judicial prevista en el artículo Nº 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.
El cambio de residencia solo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello”. (Las negritas y las comillas son del juzgado).
Siendo así, se observa del citado artículo lo siguiente: Son competente para conocer de las solicitudes de divorcio (185-A), los tribunales que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal y que con relación a este ultimo corresponde a este juzgado conocer de la mencionada solicitud en virtud de los fundamentos legales expuestos y dada la manifestación de los cónyuges de haber procreado tres (03) hijos que llevan por nombres: ZAIDA CAROLINA FALCON HERRERA de veintiséis (26) años y JOSE ANTONIO FALCON HERRERA, de veintidós (22) años de edad, y ANTHONY JOSE FALCON HERRERA de diecinueve (19), años de edad, y de haber fijado su domicilio conyugal en el Caserío Caño Hondo, Municipio Ricaurte del estado Cojedes. Así mismo y con relación a esta cuestión de la competencia quien aquí decide observa: RESOLUCIÓN Nº 2009/0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dieciocho (18) de marzo del año Dos mil nueve (2009), la cual modifico la competencia de los tribunales en razón del territorio y la cuantía y se le atribuyo a los Juzgado de Municipio, conocer en forma exclusiva y excluyente de todo los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de las competencias por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. Con fundamento en todo lo expuesto y en la señalada resolución, éste Juzgado de Municipio se declara Competente por el territorio para conocer de la presente Solicitud de Divorcio 185-A. Así se establece.
De seguida pasa ésta Juzgadora a fundamentar las razones de hecho y de derecho que asiste a las partes y en tal sentido precisa los hechos relativo a la solicitud de divorcio interpuesto y lo hace de la siguiente forma: Alegan los solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiocho de de mayo (28) del año mil novecientos ochenta y tres (1983), por ante la el funcionario o autoridad civil competente del Municipio Rómulo gallego del estado Cojedes, para aquel entonces el Prefecto del Distrito San Carlos lo que se evidencia del acta de matrimonio, anexa copia certificada que cursa en folio tres y cuatro (03 y 04), la mencionada acta emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Rómulo Gallego del estado Cojedes.
Que fijaron domicilio conyugal en el Caserío Caño Hondo, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes. Que durante la unión conyugal procrearon tres (03) hijos arriba señalados, y que no adquirieron ningún tipo de bienes y así lo hacen constar. Que el matrimonio vivió una situación regular hasta el día 06/04/1993, fecha en que decidieron de común acuerdo separarse de hecho y que hasta el presente no han reanudado su vida en común, pues no habido entre ello ninguna posibilidad de reconciliación; por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida entre ambos no era ni es posible, habiéndose tornado una ruptura prolongada. Que durante la unión conyugal, no adquirieron bienes de fortuna, ni gananciales de liquidar.
Consecutivamente pasa esta Juzgadora a fundamentar las razones de derecho que asiste a las partes, con relación a los hechos fijados arriba y en tal sentido precisar el derecho contenida en el código civil relativo a la solicitud de divorcio 185-A.
Expresa textualmente el articulo Nº 185-A del citado código lo siguiente “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiera contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librara senda boleta de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Publico, enviándole además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de la diez audiencia siguiente, el juez declarara el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negaré el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente”. (Las negritas y las comillas son del juzgado)
De la norma transcrita se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio conforme a los prescrito en la disposición legal lo constituye, la existencia de un vinculo matrimonial, que los cónyuges hubieren permanecido de hecho separado por más de cinco (5) años, que no se ha producido la reconciliación entre ello, que se interponga ante un tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento, y que la opinión fue favorable por parte de la representación Fiscal del Ministerio Público, por otro lado que no procrearon hijos. Así se observa.
Con relación a la apreciación de los instrumentos probatorios corre inserto al folio tres y cuatro Nº 03 y 04, contentivo de copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Rómulo Gallego del estado Cojedes, identificada con el acta numero doce Nº(12) del año 1983, de los Libros de Registro civil de matrimonios,, documento que tiene carácter de instrumento publico, de conformidad con el articulo Nº 1357, del código civil, con fundamento a ello se estima y se aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia de un vínculo matrimonial y la titularidad de la acción se evidencia que recae en las personas de los solicitantes. Así se decide.
En relación, a la ruptura prolongada de la vida en común se aprecia que ambos cónyuges han comparecido y admitido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio de su derecho reconociendo expresamente su separación de hecho, al invocar que desde la fecha 06/04/1993, decidieron de común acuerdo separarse y que hasta el presente no han reanudado sus vidas en común, lo cual se evidencia, que desde la señalada fecha hasta el día de la interposición de la solicitud, es decir el día 15 -15-2011, han transcurrido dieciocho ( 18) años, ocho (08) meses y nueve días (09), por lo que se considera acreditado éste requisito e igualmente que no se ha producido la reconciliación. Y así se decide
IV
DISPOSITIVA
En virtud de las razones de hecho y de derecho ante expuesto este JUZGADO DEL MUNICIPIO RICAURTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, intentar por los Ciudadanos: JOSE ANTONIO FALCON PARRA Y MILDRED CHIQUINQUIRA HERRERA URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.124.211 y V- 10.990.673, respectivamente, con domicilio actualmente en el primero en Caserío Caño Hondo, Municipio Autónomo Ricaurte del estado Cojedes; , y la segunda en Puerto Píritu, estado Anzoátegui; en CONSECUENCIA, se declara Disuelto el vinculo matrimonial que los unían y que contrajeron por ante la primera autoridad civil del Municipio autónomo Rómulo Gallego del estado Cojedes en fecha veinte ocho (28) del mes mayo del mil novecientos ochenta y tres (1983), así se Declara; agréguese al expediente la presente DECISIÓN y archivase en su oportunidad.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
DEJESE COPIA
DADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO RICAURTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, siendo las dos de la tarde (2:00 PM.), en la Ciudad de Libertad, del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil Doce(2012).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Suplente Especial
Abg. Nelly J. Arrieche P.
El Secretario Titular
Jaime José Álvarez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo la nueve de la mañana (09:00 AM.), se publicó la anterior sentencia. Conste
SECTRIA
Exp Nº 303-2011.
NA/Jaime.--
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